CONSIDERANDO II
Que, el parágrafo I del artículo 503, en relación con el parágrafo I del artículo 504, ambos del Código Procesal Civil, determinan que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a las pronunciadas en Bolivia.
Que de la documental de fojas 3 a 14 y vuelta, legalizada, se demuestra que el 18 de junio de 2014, se pronunció sentencia señalando los fundamentos de derecho que se exponen, así como normativa legal constituida por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, deduciéndose de las pruebas aportadas, que concurre la causal de divorcio prevista en el artículo 86 del Código Civil, ya que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.
Que, el convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de abril 2014, aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Código Civil.
Que, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Julia Ángela Hernández Ramos, en representación de Lorenzo Guachalla Álvarez y María Ruth Castro Sandoval "...debo decretar y decreto ¡a disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por LORENZO GUACHALLA ÁLVAREZ, MARÍA RUTH CASTRO SANDOVAL celebrado en LA PAZ (BOLIVIA) el día 15 de septiembre de 1980."
Agregó, que se aprueba el convenio regulador de 15 de abril de 2014, sin hacer especial imposición de costas procesales. Que la presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el artículo 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que, a efecto de la homologación impetrada, de la revisión de obrados, este Supremo Tribunal de Justicia verificó que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
Que, al no existir hijos menores de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
