CONSIDERANDO II
Que, el parágrafo I del artículo 503, en relación con el parágrafo I del artículo 504, ambos del Código Procesal Civil, determinan que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Solivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que de la documental de fojas 1 a 4, legalizada, se demuestra que el 16 de julio de 2019, se franqueó el Testimonio de 10 de marzo de 1995, copia fiel de la sentencia de fojas 30/31 dictada en el proceso correspondiente al Expediente N° 16487/1994, de acuerdo con el cual fue inscrito "...el nacimiento y la adopción de la Menor CELIA MARTÍNEZ, hija de Casimiro MARTÍNEZ DNI 438.653 y Filomena Rodríguez, LC n° 3.308.854 en el Registro de Estado Civil y Capacidad de tas Personas de la Cuidad de Buenos Aires, por Oficio n ° 8771 de! 27 de septiembre de 1995 bajo el ACTA N° 334-
775, TOMO 1o -A- 1o JB y se le asignó el Documento Nacional de Identidad (DNI) n° 18.800.513..."
Que, a efecto de la homologación impetrada, de la revisión de obrados, este Supremo Tribunal de Justicia verificó que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
Que, al no tratarse de la adopción de una menor de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
En la especie, las Repúblicas de Bolivia y Argentina son signatarias del Tratado de Derecho Procesal Internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889, por lo tanto se aplica el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como Código Bustamante, cuando las resoluciones no contradigan a la legislación interna del país donde debe ejecutarse. En efecto, el Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, vigente en Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, en su artículo 423, señala las condiciones que deberán observarse en las sentencias dictadas en el extranjero, para poder ejecutarse en el país en el que se solicita, concordante con lo que determina el artículo 505 del Código Procesal Civil del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo en consecuencia, la aplicación del parágrafo I del artículo 504 del Código Adjetivo Civil referido, cuyo texto es el siguiente:
"57 no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia."
