Auto Supremo AS/0557/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2020

Fecha: 11-Dic-2020

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.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de realizar el estudio y análisis de las pruebas; esencialmente, las instrumentales de descargo, que reflejó las causas de la conclusión de la relación laboral durante la gestión 2016; independientemente de la acción constitucional que concedió su reincorporación a favor de la trabajadora, mediante la Sentencia Constitucional (SC) N° 0532/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, el Tribunal Constitucional no estableció una contratación indefinida; sino, simplemente garantizó su estabilidad laboral.

Alegó que el Auto de Vista, confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento que por la Certificación de Trabajo de fs. 5 a 6, hubiese observado la existencia de 10 contratos de trabajo suscritos entre la trabajadora con el SEDECA; y por lo tanto, aplicó el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, conforme el Contrato de Trabajo N° 0445/2016 de fs. 58 a 62, mismo que se encuentra refrendado por el Ministerio del Trabajo y cuenta con la eficacia jurídica, prevista en los arts. 14 y 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (R-LGT); consiguientemente, es una prueba idónea, en mérito al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), demostró que ambas partes conocían la vigencia del contrato; sin embargo, los Jueces de ambas instancias, vulneraron la normativa señalada, al restarle valor probatorio a la mencionada prueba, que desvirtuó la pretensión principal; no correspondiendo en este caso, la aplicación del DL N° 16187, como erradamente se determinó, al establecer que el contrato es por tiempo indefinido, en una contratación de un personal eventual; argumentó, que su fundamento tiene respaldo en las SCP Nos. 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0601/2017-S3 de 26 de junio.

Asimismo, conforme a la literal de fs. 158, acreditó que la demandante se encontraba en la Partida Presupuestaria 121, considerada como personal eventual y por tanto sujeta a la partida presupuestaria establecida por la Ley del Presupuesto General del Estado; y por lo tanto, al ser el SEDECA una institución pública, era imprescindible, previa contratación de su personal eventual, contar con la autorización presupuestaria; conforme, se acreditó por el Decreto Departamental (DD) N° 001/2017 de fs. 151 a 154.

En consecuencia, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de descargo, en franca vulneración de los arts. 159, 66 y 150 del CPT.

.- El Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85, que desvirtuó la pretensión principal.

El Tribunal de alzada, bajo el argumento, que por la Nota de 2 de febrero de 2017 de fs. 72, la actora puso en conocimiento del SEDECA su negativa a la desvinculación laboral; toda vez que, en el contrato de la gestión 2017 de fs. 81 a 85, se estableció una fecha determinada de vencimiento; y no así, una contratación por tiempo indefinido, por su condición de funcionaría inamovible; siendo, éstos un atentado a los principios de buena fe, razonabilidad e inversión de las pruebas, al no considerar que la institución demandada, buscó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral, conforme consta las pruebas literales de fs. 64, 65, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 81 a 85, que tienen la fuerza probatoria asignada por el art. 159 del CPT; vulnerando de esta manera el principio de inversión de la prueba, prevista por los arts. 66 y 150 del CPT y errónea interpretación del DL N° 16187.

.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, específicamente de la confesión provocada; realizó una interpretación segada e indebida del art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoció derechos a favor de la trabajadora, desconociendo e incurriendo en interpretación errónea, de la norma prevista en el art. 166 del CPT; que ante la inasistencia de la trabajadora a la que fue deferida, la obligación de los Jueces de instancia, era dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 172; y no así, como argumentaron los de instancia, que la valoración de la prueba, se realizó de forma conjunta; sin considerar, que la referida prueba fue admitida, conforme consta a fs. 172-173.