tercer punto,
Respecto al tercer punto, en cuanto a la violación de los arts. 150, 160 y 166 del CPT porque no valoraron la incomparecencia de la actora a la confesión provocada conforme el art. 166 segunda parte del Adjetivo Laboral y que no fue motivo de referencia tal situación jurídica por los Vocales; corresponde señalar que, de una revisión del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, este señala que: "... 4.2. (..) si bien es cierto que por disposición del art. 166 del CPT en su segunda parte expresa que, si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio. Sin embargo, ésta norma no debe ser aplicada de manera aislada, sino que su aplicación debe darse a través de la valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios producidos durante la tramitación de la causa por ambas partes, por lo expuesto, de manera independiente a los hechos afirmados en el interrogatorio de fs. 172, lo cual fue considerado por la juzgadora estableciendo que el empleador no desvirtuó lo demandado y al no haber desvirtuado el empleador lo demandado, corresponde la reincorporación al cargo que ocupaba"; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente no resulta evidente el reclamo de la entidad demandada en cuanto este agravio; y más aún, si consideramos que en materia laboral, la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a la sana crítica del Juzgador, formando libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en fundón a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso. Ahora, sobre la falta de valoración de la prueba acusada, consistente en las pruebas de descargo por una parte, de fs. 68, 69, 70, 76, 79, 80, 81 a 85; y por otra, las literales de fs. 64, 65, 73, 74 y 75; que a criterio de la institución demandada, acreditarían la intención de la entidad, que realizó los medios necesarios para otorgar a la trabajadora su continuidad laboral; corresponde señalar, que la misma fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales tanto la de primera y segunda instancia, ésta última que resolvió sobre los mismos agravios expresados en su apelación, ahora reiterados en casación, que apuntan a una revalorización probatoria.
Más allá de lo reiteradamente argumentado por la entidad recurrente, que se traduce en una apología en el trámite de la causa, una relación de expediente o memorial de conclusiones, no se evidencia con elementos nuevos, qué vulneración pudo cometer el Auto de Vista, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.
Nótese que -como se dijo- la entidad recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado por cumplimiento de contrato, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además, sobre la valoración de la prueba pedida por la entidad recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba, circunstancia que no acontecen en este caso.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 del CPC 2013.
En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), representado por Gustavo Donaire García, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 julio de 1992.
- Fragmento 1
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- VISTOS:
- Sentencia. -
- PROBADA
- Auto de Vista. -
- CONFIRMÓ
- Recurso de casación:
- .-
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Fundamentos del caso concreto:
- en cuanto al primer y segundo
- tercer punto,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
