Auto Supremo AS/0557/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2020

Fecha: 11-Dic-2020

en cuanto al primer y segundo

En el análisis del caso, en cuanto al primer y segundo fundamento relativo a que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y error derecho en la valoración de las pruebas y errónea aplicación de la normativa prevista en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, respeto a la existencia de conformidad de ambos contratantes con relación a la vigencia del contrato y cómo puede una relación eventual en el sector público, convertirse en una relación indefinida.

Con relación a estos puntos, es pertinente señalar que la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 en su art. 1 dispone: "Restituyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislacn Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados; por su parte, el art. 2 de la referida Ley, señala "La restitución de este sector de trabajadores a la Ley General del Trabajo que establece el Artículo 1 de esta Ley, se opera desde el día de su promulgación con efectos jurídicos a futuro".

De la norma glosada se tiene, que de la revisión de los antecedentes y de las pruebas cursantes en el expediente, se advierte que Claudia Gimena Fernández Terrazas, cuenta con varios contratos a plazo fijo que vienen de manera continua y sin interrupción desde la gestión del 2013 hasta el 2016, en los cuales fungía, primero como encargada de activos fijos y posteriormente, desempeñó las funciones de Profesional II, dependiente del SEDECA-Tarija, conforme acredita el Certificado de Trabajo, emitido por el Responsable de Recursos Humanos del SEDECA de fs. 5 a 6; suscripción sucesiva de contratos, que vulneró la estabilidad laboral que está regida como derecho y principio constitucional; que está definida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 señala: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador", principio que en la Constitución Política del Estado, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: "I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias" y se encuentra protegido expresamente por el art. 49- III de esta Ley fundamental, que determina: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes" otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Principios que rigen al Derecho Laboral, y debe tenerse presente que su aplicación: "implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales" (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27); por ello, el art. 2 del Decreto Ley (DL) N°16187 del 16 de febrero de 1979, determina: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido" existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y de esta manera no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; pues estos contratos se convertirán en indefinidos, conforme se detalla a continuación:

En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL N° 16187, indica "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo" de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo o a tiempo indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; conversión que se efectiviza, como señala la SCP N° 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: "Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón que la actora sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada entre ella, la Certificación de fs. 5 a 6; que demuestra que existieron varios contratos continuos e ininterrumpidos desde 2013 hasta el 2016, por lo que, la entidad demandada, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, contrató en periodos consecutivos a la actora, por más de 3 años; cesando sus funciones en cada gestión.

En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fin del art. 2 del DL N° 16187 del 16 de febrero de 1979, que: "En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido" norma sustantiva que busca que el empleador, no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral, que establece la Norma Suprema, todo con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

Debe tenerse presente también que, no opera la ruptura en la relación laboral entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, conforme prevé el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972; más aún, si se toma en cuenta que a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido

Consecuentemente, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma invocada o error de hecho y error de derechos en la valoración de la pruebas; al contrario, se ha dado cumplimiento estricto de la misma, complementando ello, para su interpretación y aplicación que, la trabajadora es una persona que tiene bajo su dependencia una hija con capacidades diferentes (fs. 2 a 4), sobre la cual rige el principio de estabilidad laboral, conforme a la previsión de los arts. 3 y 5-I-II del D.S 27477 de 6 de mayo de 2004, que reglamenta a la Ley de la Persona con Discapacidad cuando prevé: "...las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno " y "I Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaría en los términos establecidos en el parágrafo precedente”, respectivamente.