FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO
En mérito a los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, contrastado con el Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática traída en casación se circunscribe a establecer si entre Roberto Añez Peña y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, existió las características esenciales de una relación laboral y si en ese propósito, el Tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:
El art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.
En el presente caso es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los artículos 46-1 núm. 1,2 y III de la CPE, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el artículo 48-III-IV del mismo cuerpo normativo.
Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48-II de la CPE.
Según lo analizado, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación hubiese desconocido los derechos del trabajador, pues revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada haciendo un razonamiento legal y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme establecen los Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, N°28699 de 1 de mayo de 2006 y de las pruebas que fueron valorados conforme a Ley, se evidencia que conforme al Certificado de fs. 48, emitido por el Director de Recurso Humanos del GAMSC, certificó que Roberto Añez Peña "NO HA SIDO FUNCIONARIO MUNICIPAL”, documento que no fue observado ni objetado por el trabajador; asimismo, en el trámite del proceso social, no se ha demostrado la relación laboral con la entidad municipal, ya sea mediante un contrato escrito o verbal, memorándum de designación u otro medio de prueba, que acredite la modalidad de prestación de sus servicios en dicha entidad; asimismo, no consta planilla de sueldos, boleta de pago o algún documento por el que se acredite que se hubiese percibido salario o remuneración mensual por la prestación de sus servicios; si bien, el actor adjuntó las literales de fs. 11, 12 y 13, de la revisión estos documentos, acredita que el demandante fue funcionario dependiente del F.P. TGN, HIPIC y CVS (Heavily Indebted Poor Countries - Países Pobres Altamente Endeudados) en el Hospital San Juan de Dios; y no así, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al no existir relación de esta institución con la documentación señalada.
Asimismo, de la revisión de la prueba de fs. 1 (Resolución Municipal N° 140/97 de 25 de agosto), fs. 2 (Nota N° 192/2008 DAS/DMS de 29 de febrero), fs. 3 a 6 (Informe Legal JMS N° 004/2013 de 15 de marzo), fs. 7 (liquidación de funcionarios), fs. 8 (Carpetas devueltas observadas del Hospital San Juan de Dios), fs. 9 (Recibo de Cheque de entrega a favor de Eva Asunta Yobeiti Para) y fs. 10 (finiquito del Ministerio de Trabajo a favor de Eva Asunta Yobeiti Para); prueba aportada por el trabajador; y que su a criterio de éste, demostraría la relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; sin embargo, de la revisión de la mismas no guardan relación con los fundamentos expuestos en su demanda; asimismo, corresponden a otra persona Eva Asunta Yobeiti Para y no así al demandante.
Respecto, el Tribunal de alzada infringió el principio de favorabilidad con al Acta de Entendimiento con protocolo Notarial N° 269/2013 de fs. 17 a 21; cabe señalar que, de una revisión del cuarto considerando último párrafo del Auto de Vista recurrido, señala que: "Que, con respecto al Instrumento Notarial N° 268/2013 cursante a fs. 17 a 21 relativo a la protocolización de un documento denominado "ACTA DE ENTENDIMIENTO" suscrito entre la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DESALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la OFICILIA MAYOR DE DERRRALLO HUMANO, que se refirieron en el Auto de Vista de 5 de julio de 2018 es bueno hacer notar que no corresponde considerarlo, puesto que los incisos a y b de dicho documento indican que tanto los pasivos por proceso judiciales y por el hecho generador de procesos judiciales, LA MUNICIPALIDAD se hará cargo cuando hayan sido anteriores a la transferencia, situación que no viene al caso” (sic), por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo; más aún, cuando se establece que si bien los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los art. 48 de la CPE y 4 de la LGT; sin que ello no signifique, el desconocimiento de los derechos del presunto empleador.
Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda, no sólo se basó en la verdad material, sino lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que, si bien el artículo 48-II de la CPE, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3. j) y 158 del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola manifestación de un relación laboral, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48-II de la CPE, que a decir de Pla Rodríguez, en su obra "Los principios del derecho del trabajo” debe entenderse como: "En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180-I de la CPE y 30-10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria.
En el caso sub-lite se establece que, en alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados y que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista se ajusta a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las vulneraciones acusadas por el actor, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- Sentencia. -
- IMPROBADA
- Auto de Vista. -
- REVOCÓ
- ANULÓ
- CONFIRMÓ
- .-
- Recurso de casación:
- Petitorio:
- Contestación:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- CONSIDERACIONES PREVIAS.
- Sobre la relación laboral:
- Características esenciales de la relación laboral
- Relación de subordinación y dependencia
- FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
