4.-
4.- Que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, que prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, por lo que, no corresponde otorgar vacaciones ni aguinaldo.
4.- Respecto, que el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los pagos de sus contratados y no puede aceptar el pago de vacación ni aguinaldo, porque violarían la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, se establece que, si la entidad demandada, consideró que se realizó el pago efectivo de la vacación y aguinaldo a la actora, debió demostrar ese extremo en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión de la actora, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al "principio de la inversión de la prueba", que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador; además, de toda la prueba aportada por la trabajadora se estableció que desempeñó funciones en el GAM de Cobija, en la Unidad de Aseo Urbano como recolectora en los carros basureros, por el lapso de 5 años y 4 meses, al amparo de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, se debe tomar en cuenta el art. 44 de LGT, modificado por el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que asigna de manera general para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado vacación de acuerdo a los años trabajados; de igual forma el art. 48-III de la CPE, establece "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos." considerando además que la entidad demandada no aportó prueba en contrario; por lo manifestado se determinó correctamente el pago de la vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220 II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- Expediente: 272/2020-S
- Demandante: Mireya María Magdalena Raides Guzmán
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Proceso: Pago de beneficios sociales
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio.
- Contestación al recurso
- Admisión
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- 3 y 5.-
- respecto de los
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
