Auto Supremo AS/0639/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2020

Fecha: 03-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado, el recurrente denunció de nulidad procesal al Auto de Vista impugnado por no haberse cumplido con las normas de sustanciación del proceso, la demanda versó sobre la solicitud de división de inmueble de una superficie de 568 m2 en cuatro partes correspondientes a María Luisa Martínez, Efraín, Jorge Aquiles Alberto y Salomé todos Rueda Martínez, petición aclarada mediante memoriales cursantes a fs. 30 y 73; y sin fundamentación jurídica solaparon la actitud asumida por el A quo, a momento de dictar injusta sentencia, en virtud al reconocimiento de 8 coherederos y un tercero que nada tienen que ver con la pretensión principal, la división de herencia; consideran al Auto de Vista impugnado es ultra petita, ya que con su actuar, convalidan pretensiones que no fueron pedidas y/o solicitadas en la demanda principal.

De la revisión de obrados se constata que por memorial de demanda de fs. 26 a 27, y la subsanación a fs. 30, Efraín Rueda Martínez planteó demanda de división de herencia, de un inmueble ubicado en calle Tarija esquina parque Mariscal Sucre de la zona las Delicias de la ciudad de Sucre, de una extensión de 568 m2, acción dirigida contra María  Salomé, Jorge Aquiles Alberto, María Luisa, Mario todos Rueda Martinez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, pidiendo la división del inmueble, pese a que existen otros inmuebles en el patrimonio de la masa hereditaria, y su padre en vida les repartió a cada uno de ellos; en el caso del inmueble solicitado de división y partición, su padre hubiera destinado y repartido dicho inmueble para cuatro de sus hijos, Efraín, Salomé, Jorge Alberto Aquiles y María Luisa todos Rueda Martínez, motivo para petición de la división y partición de bien inmueble hereditario.

Conforme a los antecedentes el juez A quo, dictó la Sentencia N° 132/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 553 a 562, por la que declaró probada en parte la demanda, reconociendo como coherederos del inmueble solicitado de división a quienes han acreditado ser titulares del bien en debate siendo Efraín, Salomé, Jorge Alberto Aquiles, Viqui Victoria, Abel Francisco, Mario todos Rueda Martínez y los descendientes del finado Pablo Rueda Martínez son reconocidos copropietarios herederos de la división y partición  del inmueble ubicado en calle Miguel Peredo Argandoña esquina calle Tarija, zona Las Delicias de la ciudad de Sucre, según informe emitido por derechos Reales cursante a fs. 423 a 424 de obrados, respecto de la hermana desaparecida María Luisa Rueda Martínez, ella no se ha declarado heredera al fallecimiento de sus padres, no figura como propietaria del inmueble, el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación.    

En virtud a lo expuesto, y considerando el primer agravio del recurso de casación se puede evidenciar que todos lo coherederos se apersonaron para hacer valer sus derechos con relación a la división y partición del inmueble en disputa, acompañando prueba idónea y suficiente; asimismo se informa de la venta por el coheredero Jorge Alberto Aquiles Rueda Martínez de una parte del inmueble en años pasados, se apersonó la propietaria de la parte en cuestión como tercera interesada, razón por la cual los beneficiarios de la división resultan ser ocho, de los cuales siete han acreditado su declaratoria (María Luisa Rueda Martínez está pendiente), y la tercera interesada, conforme dispone la normativa vigente para herederos; se advierte que no resulta evidente no haberse cumplido con las normas de sustanciación del proceso, conforme a la doctrina contemplada en el acápite III.1 de la presente resolución: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado”.

Con relación a que el Auto de Vista impugnado fuere ultra petita, conforme a la Doctrina aplicable III.2 de la presente Resolución, refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo.” Entonces, en concordancia a la normativa vigente sobre la división y partición de bien hereditario y las contingencias que se suscitaron de acuerdo a su prudente criterio, en resguardo de derechos y garantías se determinó lo que está ahora observado como ultra petita, entonces no es acogido el segundo agravio.

En este sentido, se constata que el Auto de Vista cumple con el horizonte jurídico plasmado en los acápites III.1 y 2 de la presente Resolución, evidenciándose que el Tribunal de apelación fundamentó debidamente su determinación, dilucidando correcta y cabalmente el recurso de apelación, otorgando una respuesta clara a los reclamos interpuestos.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.