Auto Supremo AS/0642/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2020

Fecha: 03-Dic-2020

1.

1. Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias, por memorial de fs. 14 a 16 vta., interpusieron demanda de nulidad de contratos contra Erika Lorena Pérez Gonzales, indicando que el 11 de julio de 2018, Laura Victoria Rasguido Arias suscribió un documento privado de venta de acciones de un negocio y constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada con Erika Lorena Pérez Gonzales mencionando que dicho contrato fue otorgado como privado, sin respetar el requisito de forma, pues toda S.R.L. debe extenderse como escritura pública, conforme al mandato del art. 128 del Código de Comercio, con relación a los arts. 491. num. 5) del Código Civil, concordante con el art. 1287.II del mismo cuerpo legal, so pena de incurrir en la causal de nulidad. Refieren, que posteriormente el 11 de diciembre de 2018, Erika Lorena Pérez Gonzales pese a que el primer contrato carecía de validez y eficacia por falta de forma, aprovechándose de la falta de conocimiento jurídico, hizo redactar un segundo documento privado de venta de acciones de un negocio, sugiriendo que podrá ser reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, a sabiendas, que por tratarse de una modificación del primer instrumento de constitución de una S.R.L. debía otorgarse con los requisitos de una escritura pública, por mandato del art. 128 del Código de Comercio, provocando la nulidad por falta de forma del segundo contrato, lo que dio lugar, a que se negaran a cumplir las estipulaciones contenidas en ambos y sucesivos contratos por su incuestionable invalidez y nulidad. Citada la demandada, contestó a la demanda negando en todas sus partes y reconvino nulidad del contrato de 20 de mayo de 2017, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta.

1. Acusaron que el art. 128 del Código de Comercio obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil. Motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil.

1. Refirió que el recurso de casación en el fondo es improcedente, porque es considerado como una demanda nueva de puro derecho la cual debe contener una adecuada y coherente fundamentación que en ningún momento se realizó en el recurso que nos ocupa, pues no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error como exige el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo que significa que el recurso de casación está irremediablemente condenado a la improcedencia por su absoluta falta de fundamentos.