Auto Supremo AS/0642/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2020

Fecha: 03-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina  aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: acusaron que el art. 128 del Código de Comercio, obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil. Motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil, reclamaron también que la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración, intentando así fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

En virtud a lo descrito y para una comprensión del litigio, desarrollaremos la problemática, Laura Victoria Rasguido Arias por documento privado de venta de acciones el 11 de julio de 2018 adquirió el 50% del negocio denominado “MORENA COFFEE & SANDWICH”, que funciona y está ubicado en calle Calvo Nº 50 de la ciudad de Sucre, por un precio de $us. 4.650,00 (Cuatro mil seiscientos cincuenta 00/100 Dólares Norteamericanos), pagaderos en dos cuotas $us. 2.500 (Dos mil quinientos Dólares Norteamericanos a la firma del presente documento y el saldo hasta el 20 de julio de 2018.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018, Shirley Anel Rasquido Arias y Marihon Nohelia Rasguido Arias mediante documento privado de venta de acciones de un negocio, adquirieron de Erika Lorena Pérez Gonzales el 50% de las acciones del negocio denominado “MORENA COFFEE & SANDWICH”, que funciona y está ubicado en calle Calvo Nº 50 de la ciudad de Sucre, por un precio de $us. 7.800 (Siete mil ochocientos 00/100 Dólares Norteamericanos), pagaderos en tres cuotas $us. 2.000 (Dos mil 00/100 Dólares Norteamericanos) a la firma del presente documento, el monto de $us. 3.000 (Tres mil 00/100 Dólares Norteamericanos) debía ser cancelado hasta el 30 de enero de 2019 y el saldo de $us. 2.800 (Dos mil ochocientos 00/100 Dólares Norteamericanos) a ser pagados el 15 de febrero de 2019.

El 14 de febrero de 2019, Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias demandan la nulidad de los referidos contratos privados por falta de forma, al estar transfiriéndose acciones de un negocio, conforme al art. 128 del Código de Comercio; mereciendo la Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta., a 144 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 16, dispuso la nulidad del documento de fs. 1 a 3, manteniéndose vigente el contrato de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 4 a 6; apelada que fue la resolución de primera instancia, por Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, se confirmó en todas sus partes la Sentencia de 19 de septiembre, planteándose el presente recurso de casación por parte de las demandantes, quienes acusaron que la Juez A quo y el Tribunal de alzada interpretaron de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil, ya que el art. 128 del Código de Comercio obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil; reclamaron que con la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración estos intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

Al respecto, se tiene que la primera prueba de cargo, consistente en el documento privado de venta de acciones de un negocio de fs. 1 a 3 de obrados, trata de un contrato mixto por el cual primero, conforme a la cláusula segunda del documento privado transfiere en calidad de venta el 50% del referido negocio Café “MORENA COFFEE & SANDWICH”, acordando las modalidades de pago y las fechas reconociendo los beneficios y obligaciones, prueba inequívoca de la manifestación y acuerdo de ambas partes, una para vender y la otra para comprar, posteriormente acuerdan por la cláusula tercera conformar una Sociedad de Responsabilidad Limitada, definiendo las actividades, de los socios y capital, como de la administración y otras facultades, describiendo en las demás cláusulas todo lo inherente a la Sociedad, entonces por una parte acordaron la transferencia del 50% del negocio y por otra la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, de lo que se deduce que dicho documento privado es mixto, mientras que el documento privado de 11 de diciembre de 2018, constituye una compraventa simple del 50% del negocio Café “MORENA COFFEE & SANDWICH”.

Con relación a la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil, y de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable al caso, expuesta en el apartado III.1. de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, orientó en sentido de que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación.

De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC”.

En lo que respecta al primer agravio conviene establecer que el art. 551 del Código Civil expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso concreto, las demandantes tienen interés legítimo al ser compradoras en un 50% del negocio de referencia, y siendo que el mismo fue transferido en dos partes de 50%, les asiste el derecho de reclamar; sin embargo, se aclara que las demandantes no pueden pretender la nulidad de todas las transferencias, porque no todas ellas intervinieron en las dos transacciones, por lo que la pretensión es acogida conforme refiere la doctrina mencionada con relación al cumplimiento de la forma, únicamente en cuanto al primer documento privado de venta de acciones de un negocio y Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues en este documento con relación a la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada a partir de la cláusula tercera en su segunda parte se omitió cumplir con lo dispuesto por el art. 491 num. 5) del Código Civil. “(Contratos y actos que deben hacerse por documento público) Los demás actos señalados por la ley, con relación al art. 128 del Código de Comercio (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado”.