Auto Supremo AS/0652/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2020

Fecha: 04-Dic-2020

IV.2. Recurso de casación referente a la apelación en contra de la sentencia.

En el único punto de la casación, la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, argumentando que el Tribunal de alzada no explica la razón por la cual no se realiza una valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios presentados en esta causa, lo que significa que no se atendió el reclamo de apelación, donde acusa que el juez de grado solo ha tomado en cuenta y como única prueba, el informe pericial del IDIF.

A ello, añade que en el Auto de Vista no existe una explicación referente a la vulneración del art. 202 del CPC, y de esa manera no se ha considerado que su persona adquirió el inmueble de buena fe, pues a tiempo de realizarse la compra no existía en la oficina de DDRR ningún otro registro, mucho menos el derecho sucesorio que alega el demandante.

Sobre estos planteamientos, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115. II de la CPE y el art. 4 del Código Procesal Civil, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir que cuando el referido mandato constitucional instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas del procedimiento civil, sino busca un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados en el art. 180. I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.

A ello cabe añadir que este derecho, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diferentes fallos a establecido, también, los alcances del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, verbigracia de ello tenemos el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, donde la Corte ha razonado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de la sociedad democrática1, en ese mismo sentido en el Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, se ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado2.

De todo ello, tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores. Empero algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

Bajo este panorama, en el caso analizado no encontramos evidente la acusación descrita por la recurrente, por cuanto de una atenta revisión de los argumentos que sustentan el Auto de Vista Nº 147/2020, se advierte que el Tribunal de alzada ha explicado las razones por las cuales considera que no es necesario realizar una valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios, ya que en este caso, por la naturaleza de la acción planteada, la cual se encuentre vinculada a la falsedad de un documento, la prueba esencial y determinativa es la prueba pericial; prueba que, como lo ha referido el juez y el Tribunal de grado, ha demostrado que la firma de Aurelia Zeballos Bozo ha sido falsificada.

No cabe duda que con este argumento, el Ad quem atendió el problema principal formulado en el recurso de apelación, donde la apelante, ahora recurrente, cuestionó que el juzgador de instancia no realizó una valoración integral de todos los elementos probatorio y solo otorgó valor a la prueba pericial del IDIF. De igual manera, se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal consideró el reclamo relacionado a la aplicación del art. 202 del CPC, pues respecto a este cuestionamiento, fue enfático al señalar que dicha norma únicamente se encuentra vinculada a una facultad del juzgador para acoger o apartarse de las conclusiones de la pericia, y que en este caso, el juzgador no se apartó de las conclusiones de la pericia debido a que la misma constituía una prueba determinante para el proceso y en razón a que fue elaborada por una institución que otorga credibilidad al estudio pericial (IDIF).  

Con todo esto, no se observa que el Tribunal inferior haya incurrido en la transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, por cuanto son claras las razones por los cuales fue confirmada la sentencia de primera instancia; situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Finalmente, en lo que concierne al alegato relacionado a que Elizabeth Maldonado Loayza constituye una compradora de buena fe, cabe mencionar que la recurrente cuenta con la vía llamada por ley a efectos de activar la acción que vea conveniente en contra de sus vendedores, pues este proceso no es el idóneo para hacer valer tal argumento.