TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2020-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-102-20-S.
Partes: Clara Mercedes Apaza Torrez c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., presentado por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados legalmente por Sabina Callisaya Condori, impugnando el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Clara Mercedes Apaza Torrez contra los recurrentes; la respuesta de fs. 366 a 368 vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 a fs. 369; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clara Mercedes Apaza Torrez mediante memorial de fs. 69 a 75, interpuso demanda sobre reivindicación y/o restitución del lote de terreno ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de 155.70 m2, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0118310 de la ciudad de El Alto, acción dirigida contra Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapo Mamani, quienes una vez citados, su representante legal se apersonó al proceso; desarrollándose la causa hasta dictarse la Sentencia N° 226/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 261 a 266, donde la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 226/2018 de 30 de abril.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme a la diligencia de notificación a fs. 353, se observa que los recurrentes fueron notificados el 06 de octubre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 20 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 356; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 299 a 303 vta., interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma:
a) Acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión, y pese a haber sido planteada la nulidad en el recurso de apelación no se resolvió sobre dicha petición.
b) Reclamaron en apelación que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación ha dispuesto varias cosas ultra petita y otras medidas, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, al declarar probada la resolución de primera instancia.
En el fondo:
c) Manifestaron que en el Auto de Vista impugnado, existió una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, no se demostró que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori contra el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 660/2020-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-102-20-S.
Partes: Clara Mercedes Apaza Torrez c/ Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., presentado por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados legalmente por Sabina Callisaya Condori, impugnando el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Clara Mercedes Apaza Torrez contra los recurrentes; la respuesta de fs. 366 a 368 vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020 a fs. 369; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clara Mercedes Apaza Torrez mediante memorial de fs. 69 a 75, interpuso demanda sobre reivindicación y/o restitución del lote de terreno ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de 155.70 m2, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0118310 de la ciudad de El Alto, acción dirigida contra Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapo Mamani, quienes una vez citados, su representante legal se apersonó al proceso; desarrollándose la causa hasta dictarse la Sentencia N° 226/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 261 a 266, donde la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 226/2018 de 30 de abril.
3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandada, ahora recurrente, conforme a la diligencia de notificación a fs. 353, se observa que los recurrentes fueron notificados el 06 de octubre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 20 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 356; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 299 a 303 vta., interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori, mediante memorial de fs. 356 a 360 vta., se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma:
a) Acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión, y pese a haber sido planteada la nulidad en el recurso de apelación no se resolvió sobre dicha petición.
b) Reclamaron en apelación que la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación ha dispuesto varias cosas ultra petita y otras medidas, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, al declarar probada la resolución de primera instancia.
En el fondo:
c) Manifestaron que en el Auto de Vista impugnado, existió una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, no se demostró que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., interpuesto por Zulma Pacesa Quispe Yujra y Gabriel Huañapaco Mamani representados por Sabina Callizaya Condori contra el Auto de Vista Nº SO-233/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 347 a 351 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.