TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 663/2020-RA.
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente:O-31-20-S.
Partes: Deysi Clotilde Arias Torrez c/ Ronald Franz Fierro Quintanilla.
Proceso: Reconocimiento de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 366 interpuesto por Ronald Franz Fierro Quintanilla, contra el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales seguido a instancia de Deysi Clotilde Arias Torrez contra el recurrente; la contestación de fs. 370 a 374, el Auto de concesión de 27 de noviembre a fs. 375; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Deysi Clotilde Arias Torrez, por memorial de demanda cursante de fs. 67 a 72, subsanado a fs. 76 y vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales, pretensión interpuesta contra Ronald Franz Fierro Quintanilla, quien una vez citado, contestó a la demanda de forma negativa y contrademandó solicitando reconocimiento, división y partición de otros bienes de fs. 87 a 93 vta., y a fs. 101 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 322 a 326 vta., por la que el Juez Público de Familia Nº 7 de la Ciudad de Oruro, declaró no ha lugar e IMPROBADA la demanda interpuesta por Deysi Clotilde Arias Torrez en cuanto a la ganancialidad del departamento, vehículo y línea telefónica; de igual forma declaró no ha lugar e IMPROBADA la contrademanda interpuesta por Ronald Franz Fierro Quintanilla respecto a la empresa unipersonal, frutos, dineros ahorrados y la asistencia familiar de los hijos del demandado como cargo a la comunidad de gananciales.
2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Deysi Clotilde Arias Torrez de fs. 328 a 332 interponga recurso de apelación; de esta manera, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, por el que ANULÓ la sentencia y dispuso que el juez de la causa emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, sin responsabilidad por ser excusable.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ronald Franz Fierro Quintanilla mediante memorial de fs. 363 a 366, que es motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 362, se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado con la resolución de alzada el 27 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 11 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 363, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 138/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emitió un fallo anulatorio de obrados, afectando sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ronald Franz Fierro Quintanilla en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
- Aplicación indebida de los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la nulidad de la sentencia dispuesta por el Auto de Vista aplica indebidamente el art. 248 de la Ley Nº 603, ya que la resolución que se pretende anular no sólo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver en primera instancia, y de manera congruente, clara y precisa, la controversia suscitada entre las partes, por lo que no puede ser anulada con base en divergencias o cuestionamientos de fondo vinculados a la forma en que el juez A quo valoró la prueba o en mérito a las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.
- Que el Tribunal de alzada ejerce erradamente la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, pues con la finalidad de justificar la nulidad de la sentencia, refiere ejercer la facultad conferida por el art. 17.I de la Ley Nº 025 sobre la posibilidad de revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo, en el ejercicio de esa facultad, erradamente analiza y cuestiona aspectos de fondo de la sentencia, cuando en el ejercicio efectivo de esa facultad de revisión debió estar orientado a considerar la proponibilidad misma de las pretensiones demandadas a efecto de establecer si las mismas, en la forma como fueron planteadas y peticionadas, resultan admisibles jurídicamente.
Con base en esos fundamentos, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución que sea congruente con los agravios expuestos en apelación y que previamente absuelva de manera fundamentada los cuestionamientos referidos a la improponibilidad de las pretensiones demandadas.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar. En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 363 a 366 interpuesto por Ronald Franz Fierro Quintanilla, contra el Auto de Vista Nº 138/2020 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.