Auto Supremo AS/0679/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2020

Fecha: 08-Dic-2020

1.

1. Lenny Fátima Padilla Loayza inició proceso ordinario de nulidad de ventas contra Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., quienes una vez citadas contestaron en forma negativa, y la codemandada opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación, respondió en forma negativa y reconvino por prescripción de reconocimiento de la calidad de heredera de Tathiana Andrea Echalar Echalar, desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez-Chuquisaca dictó la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de ventas fs. 48 a 50 vta., declarando la nulidad del Testimonio de Poder Nº 368/2007 de 2  junio, la Escritura Privada Nº 882/2007 de 11 de junio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita a favor de Zulema Gladis Terán Alba, de la misma forma la Escritura Nº 382/2007 de 31 de julio del 2007 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar, dispuso cancelarse dichas inscripciones. Asimismo, declaró IMPROBADA la reconvencional de prescripción de derecho de la demandante Lenny Fátima Padilla Loayza a pedir que se reconozca la calidad de heredera de Genaro Soto Yáñez.  

1. Con relación al supuesto reclamo que el Auto de Vista resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad previsto por el art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil con relación al art. 292 y siguientes de la norma señalada, puesto que en el caso de autos se adjuntó un acta de conciliación previa que corresponde a otro proceso, vulnerando el debido proceso, no solo por la omisión de un requisito sustancial de admisibilidad, sino porque conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, al distorsionar la excepción de demanda defectuosamente propuesta regulada por el art. 128. 5) del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo admitió la demanda sin observar el requisito esencial de admisión previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil donde se suplantó una actividad procesal previa reservada únicamente a los conciliadores.

Corresponde señalar que la recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso la excepción de demanda defectuosa. Excepción que fue resuelta por el Juez que conoció la causa de fs. 153 a 154 vta., declarando improbada la misma, donde Tathiana Andrea Echalar Echalar apeló dicha resolución a fs. 154 vta., que fue concedida en el efecto diferido ante una eventual apelación a la sentencia, aspecto que fue activado en el recurso de apelación de la sentencia y absuelto por el Auto de Vista confirmando el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción. Consiguientemente, se debe aclarar que la excepción de demanda defectuosa, al no ser de carácter definitivo, su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260. I Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en esta instancia. Deviniendo el reclamo en infundado.

1. Respecto a la acusación de errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que la recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfirió el inmueble a sí misma a través del cuestionado Poder Notarial Nº 368/2007, sin embargo, dicho instrumento notarial no fue utilizado en la venta efectuada a favor de la agraviada.

Incumbe señalar que este Tribunal de casación delineó línea jurisprudencial con relación a la amonestación de los actos que nacen de una falsedad, estableciendo también las consecuencias jurídicas respecto a los derechos de los terceros de buena fe que se ven afectados por la invalidez del acto jurídico, así el Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero y el AS Nº 112/2016 de 5 de febrero orientaron que: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134  del CC, situación que en el caso de autos no concurre.  Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, “desde el origen”; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.

Consiguientemente, la tesis de la recurrente de que el poder fraguado no afectaría a la compradora de buena fe, de ninguna manera es correcta por cuanto el Poder Nº 368/2007 resulta ser falso toda vez que Venancia Farel Vda. de Soto falleció el 28 de julio de 2006, y el poder fue otorgado el 2007, conforme se establece por el Testimonio de Poder legalizado a fs. 172 y vta., que corresponde al protocolo a fs. 66 y vta., presentado por Zulema Terán Alba, relacionado con el certificado de defunción a fs. 8 y tomando en cuenta la fecha de su deceso no pudo dar ese mandato por la fecha de su muerte. Y en caso de acoger la falsedad señalada, se afectaría el principio de seguridad jurídica al forjar falsedades para generar transferencias fraudulentas de bienes que se cobijarían en la buena fe del comprador, con resultados inaceptables para la víctima de la falsedad; en ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134  del CC, situación que en el caso de autos no concurre”.

Consecuentemente, al ejecutar un contrato de transferencia de un bien inmueble con un poder falso de la propietaria del bien, el efecto jurídico de la falsedad alcanza también a la transferencia posterior, aunque la concurrencia de la compradora en el contrato fuera de buena fe. Pudiendo la recurrente impulsar las vías legales a afectos de la restitución de las prestaciones o la persecución penal que corresponda en contra del que aparentó representación. En esa consideración, la codemandada aun hubiera celebrado el contrato de buena fe, creyendo que Zulema Gladis Terán  Alba era apoderada de Venancia Farel Vda. de Soto y, habiéndose probado la falsedad del Poder Nº 368/2007 de 2 de junio, es obligatorio establecer la nulidad de los contratos de transferencia insertos en las Escrituras Públicas Nº 882/2007 de 11 de junio inscrita a favor de Zulema Gladis Terán, y Nº 382/2007 de 31 de julio protocolizada ante Notaria de Fe Pública, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita en el Asiento Nº 3 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar.  No evidenciándose errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, como erradamente entiende la recurrente.

Se debe manifestar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, amparando su disposición en Autos Supremos, indicando que en el caso de autos es irrebatible la nulidad del Poder Nº 386/2007 por la falsedad ocurrida, conforme la regla de retroactividad establecida por el art. 547 del Código Civil surgió el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así a las posteriores transferencias, criterio explicado en el Auto Supremo Nº 112/2016. En ese entendido es que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con  norma jurídica así como Auto Supremo exponiendo de tal manera las razones que lo llevaron a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, por consiguiente se puede evidenciar que no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso, por lo que este Tribunal Supremo establece que existe la debida fundamentación y motivación, máxime si consideramos que se dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo Nº 260/2018 de 4 de abril, por cuanto se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.

1. En cuanto a la acusación de violación del art. 547 del Código Civil, toda vez que, en exégesis y aplicación de la norma, se tiene que la misma se limita a legislar los efectos de la nulidad declarada judicialmente respecto de un determinado contrato. El artículo en cuestión en parte alguna de su redacción dispone que la declaración judicial de nulidad de un contrato lleva consigo como efecto retroactivo la nulidad de otro contrato diferente, cualquiera sea este.

A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde traer a colación al autor Carlos Morales Guillen quien en su texto Código Civil concordado y anotado manifiesta sobre el art. 547: “El verdadero y propio efecto de la nulidad, es hacer declarar judicialmente que no pudo haberse formado el contrato, Así la nulidad se resuelve en la inexistencia. El contrato nulo que aparentó por más o menos tiempo una vida de hecho, no la tuvo en momento ninguno jurídicamente, porque contrato nulo, es el que no ha existido jurídicamente. Por eso, su primera consecuencia es la de retrotraer las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato (Scaevola). Por eso, el art. habla de la retroactividad de los efectos”.

En ese contexto el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero orientó que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil sobre los efectos de la nulidad, es decir las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, dicho Auto Supremo concluyó sosteniendo que esa nulidad tiene efectos Ex tunc (desde el origen); la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.  

Consiguientemente, al evidenciarse que Zulema Gladis Terán al haber utilizado un poder falso, que no pudo existir por encontrarse fallecida la poderdante en la fecha de expedición del poder notarial con Testimonio Nº 368/2007 con el que se transfiere el inmueble objeto del proceso a sí misma, este Tribunal concuerda con las decisiones grado en acoger la nulidad del aludido poder y como consecuencia lógica se acoge también la nulidad de las transferencias realizadas y registradas en los Asientos 3 y 4 de la Matrícula Nº 1031010000497, retrotrayendo todo al estado original de antes de la falsificación del Poder Nº 368/2007. No evidenciando este Tribunal de casación vulneración del art. 547 del Código Civil.