2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 212 a 220 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 221 a 224, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre de fs. 254 a 259 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., el Tribunal de alzada en lo fundamental del Auto de Vista señaló; respecto a la apelación de Tathiana Echalar Echalar, sobre el reclamo que el juez sustituyó la conciliación previa que es obligatoria con la conciliación intraprocesal, según el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 47 y vta., el objeto de la solicitud de conciliación fue el de nulidad parcial de declaratoria de heredero y nulidad de ventas, situación concordante con el objeto de la pretensión de la demanda de fs. 48 a 51 vta., además que los sujetos pasivos resultan coincidentes con la presente demanda, allanando la obligatoriedad de aquel acto para interponer la demanda, por ser el objeto de esa conciliación el mismo de la pretensión que se decide en el caso de autos, además que el Juez no pretendió sustituir tareas del conciliador, sino que ante una postura formalista de la excepción, estableció que no existe una oportunidad de conciliación en el caso.
Con relación a que los documentos cuya nulidad se pretendían no cursaban en el expediente, sin embargo, la autoridad judicial prosiguió con la irregular tramitación de la causa disponiendo que las Notarías remitan la documental preconstituida. Al respecto, el Ad quem sostuvo que la resolución tiene como fundamento lo dispuesto por el art. 1. num 16) del Código Procesal Civil relativo a la verdad material, y fue una decisión oportuna de prueba necesaria para pronunciar sentencia, ante la ausencia era pertinente que el Juez posibilite la presencia física de los mismos a efecto de compulsarlos en sentencia.
En cuanto al reclamo que cuestiona la decisión de la demanda reconvencional, el Auto Supremo Nº 574/2013 razona en limitar la legitimación de aquellos que pretenden prescribir la aceptación de herencia, siendo los legitimados solo los herederos forzosos o legales en una sucesión, cuya explicación es concreta partiendo desde el análisis del patrimonio del causante, referente a que la jurisprudencia fue anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, esta afirmación es inadecuada por cuanto la jurisprudencia realiza un razonamiento de la legitimación a partir de la interpretación del art. 1024 del Código Civil.
La Sentencia razonó incidiendo en la falsedad del poder, determinando una nulidad de todos los actos posteriores realizados con un poder falso, por lo que ante ese escenario de nulidad, no podría justificarse el efecto de invalidez de la buena fe, ya que ésta solo es procedente en casos de anulabilidad, conforme prevé el art. 559 del Código Civil.
Con relación a que el propósito de la demanda era la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, sin que ninguna de las causales hubiera sido demostrada en proceso, al ser la compradora de buena fe; además que el documento mediante el cual adquirió su derecho propietario no tendría origen en el poder acusado de falso que correspondería a una transferencia posterior. Si bien se calificó erróneamente la nulidad, este tipo de nulidad relativa a una falsedad de documentos tiene su asidero jurídico en los principios éticos morales de la Constitución Política del Estado. Calificación que responde al principio iura novit curia, pues ante la falsedad de documentos probados resultaría indebido que el Juez consintiera esos actos, soportando un hecho que, desde cualquier óptica, es ilícito, en ese orden, el hecho de haber calificado la demanda como nulidad por causa y motivo ilícito, en nada desmerece la nulidad por la falsedad del poder, de ahí que resulta adecuada la determinación de invalidez asumida en Sentencia, previendo un reproche de un acto ilícito de falsificación como ocurrió en el caso, sustentando con el Auto Supremo Nº 77/2019.
Del recurso de apelación de Zulema Gladys Terán Alba, la recurrente refiere que el poder y las escrituras públicas no tendrían calidad de prueba y que no se podría probar la falsificación recurriendo a los mismos instrumentos acusados de nulos, resulta por demás insostenible e incoherente jurídicamente; ya que, si se acusa que un documento es falso, ese instrumento resulta prueba para probar esa pretensión. En tal razón, resulta perfectamente aplicable el art. 207. II del Código Procesal Civil, para disponer prueba como medida de mejor proveer por ser el poder y las escrituras públicas de referencia prueba, para probar los hechos planteados en la pretensión.
En cuanto a que la demanda tendría como fundamento la falsedad del mandato, sin especificar en qué consiste la falsificación, que no se produjo prueba para acreditar dicha falsedad, la que solo sería procedente a través de prueba por informe documentológico emitido por el IDIF, siendo esta la única manera de acreditar técnicamente la falsificación de un documento ya sea mediante adulteración o suplantación, que la simple comparación de fechas no puede dar lugar a suponer por cierta falsedad. Es de considerar que tanto la fecha de producción del poder y la fecha de fallecimiento que acredita el certificado de defunción de Venancia Farel, generó convicción de la falsedad del poder, pues por un análisis lógico y de simple criterio no se podría aceptar que una persona muerta haga actos posteriores a su fallecimiento, salvo que la parte apelante haya demostrado que ese hecho inverosímil pudo ocurrir, lo cual no se advierte en proceso. Es así que resultaría por demás irrelevante realizar un examen pericial de dactiloscopia de un hecho del que la simple lógica nos puede informar, no siendo necesaria una prueba pericial para probar un hecho establecido de la sola observación de los documentos citados.
Por último, que no correspondería la declaratoria de nulidad de las Escrituras Nº 882/2007 y 382/2007 como consecuencia de la falsedad del Poder Nº 386/2007, debido a que no se demandó la nulidad de las escrituras referidas, cuyo pronunciamiento constituye una resolución ultra petita. De la lectura de la demanda de fs. 48 a 50 vta., se tiene como pretensión la nulidad del Poder Nº 386/2007 y de las Escrituras Nº 882/2007 y Nº 382/2007 (ver su petitorio), que está en función de los hechos establecidos en demanda. Asimismo, es irrebatible la nulidad del Poder Nº 386/2007 por la falsedad ocurrida, conforme la regla de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, criterio explicado en el Auto Supremo Nº 112/2016, más aun si se considera que la apelante utilizó ese poder falso para venderse a sí misma el terreno, y luego utilizar para transferirlo a una tercera persona, que no fue rebatido o cuestionado; por lo que querer observar las causales de nulidad en nada merma la disposición de nulidad realizada por el Juez respecto al efecto de la falsedad del poder referido.
2. En lo que incumbe al supuesto agravio de errónea interpretación del art. 136. II del Código Procesal Civil concordante con el art. 1499 del Código Civil que regula la prescripción como medio de extinción de los derechos, ya que han transcurrido 20 años desde que prescribió el derecho de la demandante hasta que hizo formal su aceptación de la herencia mediante declaratoria de herederos tramitada el 11 de enero de 2016.
Concierne manifestar que el reclamo ya fue planteado en el memorial de apelación, mismo que fue absuelto por el Auto de Vista de forma clara y concisa, realizando un análisis en lo establecido por el AS Nº 574/2013 de 5 de noviembre que fue motivo de fundamentación de la sentencia, concluyendo que los legitimados para invocar la prescripción de la herencia solo son los herederos de la de cujus. En el caso de examen la recurrente no es heredera, sino una tercera persona ajena a la sucesión de Venancia Farel Vda. de Soto.
Respecto al fundamento de la recurrente que el AS Nº 574/2013 resulta ser anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, deviniendo en una jurisprudencia que no es vinculante, se dirá que las resoluciones de este Tribunal Supremo si bien no son vinculantes, pero crean líneas jurisprudenciales y mientras la recurrente no exponga elementos valederos de cómo se debería cambiar la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se continúa manejando la misma. Por otra parte, hace mención al art. 136. II de la norma adjetiva de la materia, un artículo genérico que no puede anteponerse a una norma sustantiva como es el art. 1024 del sustantivo civil, el cual se interpretó en el Auto Supremo Nº 574/2013.
2. Referente a la violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil, puesto que no existe prueba alguna sobre la acusada falsedad del poder, siendo imperativo tener presente que el certificado de defunción a fs. 8 de modo alguno puede servir de argumento para sostener que el mismo generó convicción de la falsedad del poder.
Atañe exteriorizar sobre la nulidad del Poder Nº 368/2007 que el mismo resulta ser ilegal, tomando en cuenta que Venancia Farel Vda. de Soto falleció el 28 de julio de 2006 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 8 literal expedido por funcionario público autorizado que goza de todo el valor probatorio conforme al art. 1309 del Código Civil, prevaleciendo ante cualquier otro documento como el que pretende hacer valer la recurrente a título de reciente obtención como es la certificación emitida por la funeraria, una entidad de carácter privado (ver fs. 185) máxime que la misma no acredita fecha de fallecimiento, sino el supuesto lugar del fallecimiento, literal que no puede estar por encima del valor probatorio del certificado de defunción original arrimado al proceso como prueba preconstituida. En el mismo orden, la parte demandada no cuestionó u objetado el valor probatorio de la documental a fs. 8 (certificado de defunción).
En cuanto a la tesis de la codemandada que no existe prueba alguna sobre la falsedad del poder. Se debe aclarar que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, así el art. 145. II del Código Procesal Civil describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. En el caso de examen se tiene el siguiente elemento fáctico; del certificado de defunción a fs. 8 que describe que Venancia Farel Vda. de Soto fallece el 28 de julio de 2006, y el Poder Nº 368/2007 que supuestamente habría otorgado en favor de la mandataria Zulema Gladis Terán Alba sería del 2 de junio de 2007, aspectos que fueron acreditados con prueba documental idónea y debidamente valorada por los de instancia, no pudiendo explicarse que una persona después de nueve meses de haber fallecido pueda realizar actos jurídicos, aspecto que la recurrente tampoco desvirtuó en proceso como pudo haber ocurrido esta situación suigéneris. No siendo necesaria realizar prueba pericial dactiloscópica donde la sana crítica nos da la respuesta.
Por otra parte, se debe tener muy en claro que las nulidades se interpretan desde nuestra norma suprema, el AS Nº 873/2018 de 5 de septiembre de manera clara orientó: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.
De lo ampliamente señalado y de la línea jurisprudencial trazado por este Tribunal de casación no puede acogerse de ninguna manera las transferencias efectuadas a consecuencia de una falsificación de un poder notariado, porque simple y llanamente está en contra de todos los principios y valores que pregona nuestra carta magna, considerado un acto contrario a la moral y a las buenas costumbres que rigen nuestro Estado. Resultando también inaceptable avalar la transferencia en el que intervino una persona fallecida un año antes de su celebración. Por todo lo expuesto concluimos que la falsedad habilita su invalidación por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
Por otra parte, la codemandada asevera que la falsedad no fue probada en la vía penal por haberse declarado la extinción por prescripción, señalar que el art. 27 num 8) del Código de Procedimiento Penal sostiene que la acción penal se extingue por prescripción, concordante con el art. 29 num.2) del mismo cuerpo legal que señalan que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan penas privativas cuyo máximo legal sea menor a seis años y mayor de doce años, la falsedad material e ideológica y el uso de instrumento falsificado entra dentro de ese rango, sin embargo en materia civil el art. 552 del Código Civil establece que la nulidad es imprescriptible. No observándose violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil.
