Auto Supremo AS/0679/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2020

Fecha: 08-Dic-2020

3.

Se entiende que la recurrente acusa error de hecho con relación a la literal a fs. 8, es decir que los tribunales de instancia dieron una apreciación diferente al que contiene el certificado de defunción de Venancia Farel Vda. de Soto, justificando que del certificado a fs. 185 emitido por la Funeraria Gran Poder que da cuenta de otro lugar del deceso de Venancia Farel Vda. de Soto.

Al respecto se debe reiterar una vez más que la literal a fs. 8 está emitido por funcionario público autorizado, por lo que cuenta y goza de todo el valor probatorio conforme al art. 1309 del sustantivo civil, no pudiendo darle otra interpretación al que está inserto en la mencionada documental, ya que es claro con los datos que contiene. A mayor abundamiento el certificado de defunción conforme lo determinado por el art. 1532. I del Código Civil indica: “Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver”. Asimismo, el art. 1534 del mismo cuerpo legal en cuanto a la fuerza probatoria sostiene que las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas, mismo que prevalece ante cualquier otro documento como el que pretende hacer valer la recurrente como es la certificación emitida por la funeraria Gran Poder (ver fs.185) que si bien certifica que prestaron servicio fúnebre al fallecimiento de Venancia Farel, habiendo llevado implementos fúnebres para su velación a calle Ravelo N° 242 de la ciudad de Sucre, el mismo no certifica de ninguna manera la fecha de fallecimiento, no pudiendo sustituir o poner en duda el certificado a fs. 8. Deviniendo el reclamo en infundado.