Auto Supremo AS/0698/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2020

Fecha: 11-Dic-2020

2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bertha Perales Miranda según memorial cursante de fs. 529 a 534 vta., dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S.F.N. N° 93/2020 de 19 de marzo cursante de fs. 547 a 552 vta., donde REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que el juez de la causa declaró improbada la demanda en relación a la existencia de ganancialidad y división de un vehículo clase tracto-camión, marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, fabricado en Suecia con placa de control 1759-HLT, así como las ganancias que este genera, sin considerar el valor probatorio que merece la documentación a fs. 214 correspondiente a una certificación del Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios de la Dirección de Ingresos, que certifica que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre de Carlos Subia Tarifa, extremo que fue respaldado con la proforma a fs. 216, que sumada con la inspección judicial de fs. 318 a 320 que verifica la existencia del vehículo y que este se encuentra en la vivienda del demandado, así como el hecho de que el demandado confesó voluntariamente en audiencia que sobre el camión Volvo no tiene ninguna observación; es que los Vocales suscriptores de dicha resolución infirieron que al estar registrado como propietario del vehículo Carlos Subia Tarifa, este es un bien mueble ganancial, extremo sustentado en lo dispuesto por los arts. 1296 y 1523 del Código Civil; sin embargo, en cuanto a los frutos y/o ganancias que dicho vehículo genera, señalaron que no se demostró con prueba legal cuales serían las ganancias del mismo, habiendo el A quo obrado conforme a ley.

En lo que respecta a la ganancialidad y división del camión marca Nissan Condor con placa de control 954-EXD y las ganancias de dicho bien, advirtieron que el mismo no se encuentra registrado en el RUAT a nombre de las partes, sino a nombre de una tercera persona que es Jhannet Guzmán Mérida, por lo que no existe prueba suficiente que acredite la ganancialidad del mismo, ya que la declaración jurada a fs. 331, así como la declaración testifical a fs. 467 y las literales de fs. 332 a 333, no son suficientes para acreditar que el motorizado sea ganancial y por ende objeto de división.

Finalmente, en cuanto a los implementos del tractor, arguyeron que no se acreditó la propiedad de los mismos no siendo suficiente la confesión espontánea del demandado efectuada en su memorial de contestación a fs. 66 vta., como la verificación realizada en la audiencia de inspección judicial; extremos estos por los cuales se revocó parcialmente la sentencia únicamente respecto a la ganancialidad del vehículo marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, fabricado en Suecia con placa de control 1759-HTL.

2. Denunció la vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley Nº 603 y art. 1296 del Código Civil, pues refiere que existe carencia de valor probatorio de las documentales de fs. 148, 149, 150 y 151,  las cuales fueron admitidas e introducidas en el proceso sin que la parte demandada haya realizado observaciones, siendo previsible la aplicación del art. 1312 del Código Civil; con relación a la prueba a fs. 457 señaló que al haber sido obtenida de oficio por el juzgador, esta tiene la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil.

2. Sobre el mismo objeto que antecede, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley Nº 603 y 1296 del Código Civil, pues considera que en el auto de vista recurrido existe carencia de valor probatorio de las documentales de fs. 148, 149, 150 y 151; sobre el particular es menester señalar que dicha acusación no es evidente, pues estas literales tampoco demuestran los frutos o ganancias que el motorizado genera y que por ende deban ser susceptibles de división y partición entre los sujetos procesales.

En ese entendido, corresponde aclarar a la recurrente que si ésta pretendía la división y partición de los frutos que genera el citado motorizado, esta tenía la obligación de muñirse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar tal extremo, pues conforme lo estipula el art. 328 del CFPF, tenía la obligación de acreditar los hechos que sustentan su pretensión y no suplir dicha obligación con documentales que no señalan nada respecto a los frutos, pues estas al no ser claras sobre la ejecución de contratos que se hubiera realizado sobre el motorizado, lógicamente no resultan idóneas para acreditar los supuestos frutos que alega la recurrente, resultando el extremo acusado infundado.