3.
3. Acusó la vulneración de los arts. 190. I, 326 y 332 de la Ley Nº 603, pues al haberse otorgado prevalencia absoluta y excluyente al registro RUAT para la determinación del derecho propietario del camión Nissan Condor con placa de control 954-EXD, se quitó valor a la declaración de la persona a nombre de quien se encuentra el registro, quien manifestó que ya no es propietaria porque vendió el motorizado al demandado Carlos Subia Tarifa el año 2012 en la suma de $us. 33.500.
3. Respecto a la vulneración de los arts. 190. I, 326 y 332 del CFPF, arguye que el Tribunal Ad quem otorgó prevalencia absoluta y excluyente al registro RUAT para determinar el derecho propietario del camión Nissan Condor con placa de control 954-EXD, a pesar de que la persona a nombre de quien se encuentra registrado declaró en el presente proceso que ya no es propietaria del mismo porque el año 2012 transfirió al demandado Carlos Subia Tarifa por la suma de $US. 35.000.-
Con relación a lo reclamado en este numeral, se advierte que el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión en el hecho de que la declaración jurada y la inspección judicial que cursa a fs. 467 y de fs. 332 a 333 no se constituye en prueba idónea que determine la propiedad del citado vehículo y menos la ganancialidad de este; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, pues la parte actora tenía la obligación de acreditar con prueba documental idónea que el vehículo marca Nissan tipo Condor con placa de control 954-EXD fue adquirido por su ex cónyuge en vigencia de su unión conyugal y por ende tiene la calidad de ganancial y es susceptible de división y partición; sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que la recurrente pretende acreditar la titularidad del derecho propietario del citado bien mueble con declaraciones testificales que no se constituyen en prueba idónea y suficiente para demostrar el dominio del mismo, como tampoco la literal a fs. 332, consistente en una fotocopia simple de compromiso de venta acredita la titularidad exigida; por lo que no es evidente que el Tribunal Ad quem haya vulnerado las normas citadas supra o que haya incurrido en errónea valoración probatoria, máxime, si la declaración testifical de Jahnnet Guzmán Mérida donde refiere que otorgó un poder para realizar los trámites correspondientes a la venta del motorizado, no fue respaldada con la acreditación del citado poder notarial.
Ahora bien, respecto a la vulneración del art. 190. I del CFPF, se advierte que esta no fue transgredida, pues si bien dicha norma hace alusión a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, empero esta presunción debe ser respaldada necesariamente con prueba idónea, pues no resulta lógico que por el sólo hecho de que las partes aleguen que adquirieron bienes estos deban ser considerados como existentes y más aún como gananciales, correspondiendo en todo caso a la parte que solicita la división y partición demostrar previamente la existencia del mismo y posteriormente el carácter ganancialicio, pues la sola manifestación de hechos no puede ser considerada como verdad absoluta.
Como último reclamo, la recurrente, en relación al tractor Valtra, denuncia que se vulneró los arts. 220 inc. c ), 326 y 339 inc. c) del CFPF, pues acusa que el Tribunal de alzada considera como prueba única, determinante y excluyente, para acreditar la existencia de un bien y su ganancialidad, al registro RUAT, cuando en el caso de autos existe confesión espontanea del demandado respecto a la existencia de dicho bien mueble.
En lo que concierte a este reclamo corresponde señalar que al ser el tractor Valtra un bien mueble sujeto a registro, conforme lo señalan los arts. 8 y 19 del Reglamento de Tránsito, así como el art 121 del Código de Tránsito D.S. 24604 modificado por el D.S. 27665 de 10 de agosto de 2004, no es posible suplir el título que acredita el dominio sobre la cosa a través de la confesión espontanea, pues este último medio probatorio no se constituye en prueba idónea que demuestre la existencia y menos la ganancialidad de un motorizado, ya que sobre esta clase de motorizados, expresamente el art. 134 del Código de Tránsito establece: “El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadísticas” y como dentro de los motorizados a ser registrados se encuentran los de equipo pesado, tal como lo establece el art. 19 del Reglamento de Tránsito, es que se infiere que la parte actora, ahora recurrente, debió acreditar la existencia del tractor con prueba documental idónea y de esta manera acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo tanto, el reclamo aludido en este numeral, deviene en infundado.
