Auto Supremo AS/0699/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2020

Fecha: 11-Dic-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Entre los diferentes recursos presentados en esta litis, cursa la casación incoada por Fermín Catari Ortega. En esta impugnación, el recurrente cuestiona la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la nulidad de la Escritura Publica Nº 1425/2001 –por el efecto retroactivo- alcanza a la venta de los tres lotes de terreno del Sr. Raúl Mamani López (lotes 1, 2 y 3 del Manzano “A”), entre los cuales se encontraría el inmueble adquirido por el recurrente (lote 2 del Manzano “A”).

Añade que esta omisión, lo dejó en total indefensión y desventaja frente a los otros terceros adquirientes, por cuanto, al no habérselo citado con la demanda, se le privó de ejercer su derecho a la defensa y en ese marco formular excepciones, reconvenciones y otras actuaciones que precautelen su derecho propietario, pues lo correcto era incorporarlo al proceso en calidad de demandado o litisconsorte pasivo y no solamente a su persona, sino también a su vendedor Eduardo Alberto Méndez Cabo, que tampoco  intervino en esta causa.   

Sobre este cuestionamiento, conviene tomar en cuenta que cuando en un proceso se está analizando la legitimación pasiva, no se trata solo de verificar los requisitos de admisibilidad que exige la norma procedimental, sino que el objetivo debe ser buscar que el proceso sea justo y se enmarque en los presupuestos que hacen al debido proceso, para ello se debe tener presente el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, tales como el derecho a la igualdad y la defensa consagrados en los arts. 14.II y 115.II de la citada Norma Suprema, pues estos derechos, por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial que dirime el conflicto, ya que los mismos constituyen la base de las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar todas las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Bajo ese marco, en el presente caso, se tiene que las autoridades de instancia, han omitido considerar los presupuestos anotados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de no haber integrado a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como demandados de la presente causa, lo que sin duda genera que este trámite se encuentre impregnado de vicios de nulidad que importan la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad, pues se ha impedido la intervención de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada determinada por la Sentencia Nº 42/2019 de 7 mayo.

Ciertamente, el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el memorial de apelación de fs. 2689 a 2692 vta., interpuesto por Fermín Catari Ortega, omitió considerar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva; es decir, que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, pues como refiere el profesor Messineo citado por el autor boliviano Carlos Morales Guillen, cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello1; de manera que todo efecto aparentemente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato; de ahí que, cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos como origen un contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Es precisamente este efecto el que generó la Sentencia Nº 42/2019 de 7 mayo, mediante el cual no solo ha sido anulado el contrato inmerso en la Escritura Publica Nº 1425/2001 suscrito por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chavez Mollo en favor de Raúl Mamani López, sino también todos los otros actos o negocios jurídicos celebrados en base a dicho contrato, tales como el contrato contenido en la Escritura Publica Nº 94/2003 suscrito por Raúl Mamani López y Leonardo Choque Poma y es justamente por esa razón que la demanda de inoponibilidad y nulidad de la Escritura Pública Nº 1425/2001 fue dirigida en contra de todos los sujetos mencionados.

Empero, sucede que en este caso, la nulidad descrita también alcanza al contrato inmerso en la Escritura Publica Nº 613/2003 de 26 de septiembre, celebrado entre Raúl Mamani López y Eduardo Alberto Méndez Cabo y del mismo modo, surte efectos respecto al contrato inmerso en la Escritura Publica Nº 502/2005 de 26 de agosto, suscrita entre Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega (recurrente), pues como se puede advertir en el cuaderno, mediante estos contratos, el Sr. Raúl Mamani López, amparado en el derecho propietario que le otorgaba la Escritura Publica Nº 1425/2001 sobre los lotes de terreno 1, 2 y 3 del Manzano “A”, realizó la transferencia del lote de terreno Nº 2 en favor de Eduardo Alberto Méndez y este a su vez en favor de Fermín Catari Ortega, quien a la fecha constituye el actual propietario de este predio, tal cual consta en el título de propiedad que cursa en fs. 2685 y el Certificado de DDRR de fs. 2688; razón por lo cual queda corroborada la indefensión denunciada en la casación, por cuanto el referido título fue anulado como consecuencia de la nulidad de la Escritura Nº 1425/2001, sin que su titular haya sido citado en la presente causa a efectos de asumir la defensa correspondiente.

Lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que si bien en este caso la demanda de oponibilidad y nulidad de la Escritura Publica Nº 1425/2001, fue dirigida en contra de Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chavez Mollo y Raúl Mamani López como suscriptores de la mencionada escritura y de igual forma en contra de Leonardo Choque Poma como suscriptor de la Escritura Nº 94/2003, no sucedió lo mismo con los Sres. Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega, que como se tiene dicho, constituyen partes de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 613/2003 y 502/2005 a los cuales también les alcanza el efecto retroactivo de la nulidad establecida en la Sentencia Nº 42/2019, por cuanto estos últimos contratos emergen del contrato inmerso en la Escritura Nº 1425/2001.

De ahí que estos sujetos se vieron afectados por la resolución de esta causa, por cuanto se anuló sus títulos sin que se les haya permitido asumir defensa, no obstante de que en el proceso, existen antecedentes que dan cuanta que el Sr. Fermín Catari Ortega constituye un tercero adquiriente de las transferencias realizadas por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chavez Mollo, toda vez en obrados se aportó como elementos probatorios las literales de fs. 373 a 374 a 380, 381 a 383, 384 a 397, entre otros, que dan cuenta que la Asociación demandante ya interpuso con anterioridad una acción de anulabilidad en contra de Fermín Catari Ortega y otros, precisamente porque este último constituye el actual propietario de uno de los lotes de terreno de los cuales alegan los actores que son propietarios.

Son estos aspectos los cuales han sido observados en el recurso de apelación de Fermín Catari Ortega y que fueron reiterados en la casación ahora analizada, y que corresponden ser acogidos por este Tribunal, a efectos de que el Juez de instancia, al amparo del art. 48.I del Código Procesal Civil, proceda a incorporar dentro la relación jurídico procesal a los Sres. Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega y a todos aquellos que pudieran verse afectados por la sentencia que fuera a emitirse en la presente causa; razón por la cual corresponde anular obrados hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de fs. 2372 vta. de obrados, para que se proceda con la citación de los referidos sujetos, sin que ello involucre afectar los actos de defensa postulados por los demás demandados (respuestas, reconvenciones y excepciones).