Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 333 a 343, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 2 del D.L. N° 16187 el 16 de febrero de 1979 establece que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
A su vez, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, dispone que: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. Asimismo, el art. 3 de la Resolución en referencia previene que: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Así también, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180.I. previene que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Por otra parte, el art. 10.I del D. S. Nº 28699, 1 de mayo de 2006 en cuanto a los beneficios sociales o reincorporación, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
Ahora bien, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
En autos, se ha verificado que el demandante trabajó en la entidad demandada sujeto a contrato a plazo fijo en distintas modalidades desde la gestión 2014 hasta la gestión 2018, habiendo suscrito cuatro contratos, cumpliendo funciones de docente de las materias de matemáticas, contabilidad
financiera básica, macroeconomía, administración general pública, administración de recursos humanos, contabilidad financiera I, microeconomía, contabilidad financiera II, finanzas públicas y tesorería, pronóstico para la toma de decisiones, psicología organizacional, sistema de previsión social y riesgos en la Facultad de Contaduría Pública y Ciencias Financieras, desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2018.
De ahí que, se evidenciaron intervalos entre una designación y otra, periodos mayores a los referidos por la norma citada -art. 3 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972-; consiguientemente, se concluye que no hubo continuidad laboral desde la gestión 2013 hasta la 2018. Consecuentemente, en aplicación del principio de legalidad que rige en la materia previsto en el art. 180.1 de la CPE, en concordancia con el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, no corresponde establecer la calidad de contratos a plazo indefinido como erradamente acusa la recurrente.
Al margen de ello, debemos precisar que cursa en obrados informes como también planillas de pago de liquidación de contrato a plazo fijo respecto de la gestión 2018, prueba que acredita el pago por concepto de indemnización del último contrato suscrito -222 a 226-, la cual no fue refutada por la ahora recurrente; por lo que, se asume su consentimiento y que optó por el cobro de sus beneficios sociales como lo previene el art. 10.I del D. S. Nº 28699.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 721/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 363/2020
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- Fragmento 9
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia N° 10/2019 de 26 de noviembre (fs. 294 a 298 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 40 y 43 vta., sin costas.
- I.2.- Auto de Vista
- confirmó
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 333 a 343, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
- V.1. Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
- Fragmento 24
