a)
El recurrente centra su argumento para solicitar la nulidad de obrados a este Tribunal, de la siguiente manera: a) El Tribunal de apelación, así como el juez a quo, no consideraron todas las pruebas producidas, con relación a las vacaciones reconocidas en favor de la demandante, lo que vulnera el art. 145.I del CPC; así también, sobre el mismo aspecto, refiere que existió una falta de consideración de las pruebas con relación a las primas de las gestiones 2014, 2015 y 2016 lo que a su criterio también vulneraria el señalado artículo del adjetivo civil.
Cuando se denuncia errores de forma no convalidables, estos deben ser demostrados de tal manera que el recurrente refleje que las autoridades de apelación inobservaron preceptos normativos, así como de los marcos de razonabilidad establecidos y la verdad material de los hechos, cuya inobservancia devenga en vulneración a derechos y garantías como ser el debido proceso y la defensa, además que la supuesta omisión o apartamiento de los marcos legales deben revestir del principio de trascendencia, es decir que le produzca un menoscabo al recurrente ya que “no existe nulidad sin perjuicio” (entendimiento reiterado en el Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, entre otros); bajo dicha apreciación, este Tribunal, de la lectura del escrito de casación interpuesto por el recurrente, evidencia que el prenombrado señala la prueba extrañada de valoración por parte de las autoridades inferiores, indicando que al no haberse pronunciado las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia sobre ello, se hubiese inobservado el art. 145.I del CPC; ahora bien, cabe precisar que en materia laboral rige el art. 158 del CPT, que prescribe lo siguiente: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, en ese sentido, al no estar sujeto a la tarifa legal el juez en materia laboral, siendo especifica la norma procesal laboral, por el principio de especialidad, debe ser esta norma la aplicada; además de no haberse indicado de manera puntual cual es el agravio que le produce la supuesta no compulsa de prueba al fondo de la causa, sin cumplir con la motivación suficiente para que este Tribunal pueda establecer el grado de verosimilitud en el agravio denunciado, y que de ello devenga un vicio insubsanable como una indefensión total que deba ser reparado por este Tribunal; por lo que, este motivo de casación no puede ser atendido.
No habiéndose evidenciado errores de forma en el Auto de Vista impugnado, corresponde dar respuesta a los motivos de casación en el fondo, planteados por el recurrente.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 726/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 416/2020
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- TOTAL Bs. 13.457,47
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por Jeshael Denis Morales Taborga en representación de TECNOACERO S.R.L. de fs. 334 a 335 y Milton Pérez Familiar a fs. 338, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N°066/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 348 a 351 vta., confirma la sentencia de 52/2018 de 15 de noviembre, sin costas por ser ambas partes apelantes.
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- II.2. Petitorio
- II.3. Admisión
- CONSIDERANDO III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- EN LA FORMA
- a)
- EN EL FONDO
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
- Fragmento 29
