EN EL FONDO
En este punto, el recurrente concentra su agravio en señalar que, en las gestiones 2014, 2015 y 2016 de acuerdo a la prueba cursante de fs. 195, 196, 220 y 249, se demuestra que hubo perdidas en las gestiones señaladas, en consecuencia, no habría obligación de pagar primas al demandante, de conformidad al art. 48 del DRLGT; lo propio ocurre con relación al pago ordenado, pues este se hizo en base al salario indemnizable de Bs.- 4 200, es decir pagando más de un salario que percibía el demandante, en razón a que el demandante percibía Bs.- 1 600, lo que vulneraria los arts. 48 y 49 del DRLGT.
Para resolver el agravio planteado, este Tribunal considera tomar en cuenta el precedente establecido en el Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, cuya parte trascendental señala: ““…cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser evidente y manifiesto (…) la acusación realizada por el recurrente no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa…”” (las negrillas son nuestras); de la lectura del agravio planteado, por una parte señala la no valoración de prueba e indica las fojas donde estas cursan en el expediente; sin embargo, y de conformidad al precedente expresado supra, este Tribunal no advierte que dicho señalamiento este acompañado de una motivación que permita inequívocamente establecer la veracidad de lo señalado por el recurrente, siendo una mera enunciación, ya que de la revisión de la resolución impugnada como del recurso de casación interpuesto, el primero por su parte es resultado de una apreciación valorativa del Tribunal de apelación, cuya conclusión es reconocer un beneficio en favor del demandante y el segundo no expresa de manera inequívoca las razones por las cuales la apreciación referida resulta errónea y que deba prevalecer lo que expresa en su agravio, consiguientemente no puede ser atendido.
Con relación al sueldo promedio indemnizable, la conclusión arribada por parte del Tribunal de apelación se dio en base a la compulsa de boletas de pago cursantes en el expediente de fs. 166 a 173, concluyendo que el pago ordenado se debe realizar en base a los últimos 3 sueldos percibidos por los últimos meses trabajados es decir enero, febrero y marzo de 2016, señalando únicamente el recurrente que dicho cálculo debió realizarse con los montos de remuneración del demandante en las gestiones cuyas primas se ordenan pagar (2014 -2015), empero, no se advierte que haya demostrado dicho extremo (que el sueldo del demándate no es el que ha sido ordenado a pagar por el Tribunal de apelación), no siendo suficiente la cita normativa y arribar a una conclusión, sin demostrar las razones de manera motivada tanto normativa como fácticamente que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea interpretación legal, por lo que este motivo tampoco puede ser atendido.
Habiéndose dado respuesta a los agravios planteados, corresponde emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 726/2020
- Sucre, 11 de diciembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 416/2020
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- TOTAL Bs. 13.457,47
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por Jeshael Denis Morales Taborga en representación de TECNOACERO S.R.L. de fs. 334 a 335 y Milton Pérez Familiar a fs. 338, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N°066/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 348 a 351 vta., confirma la sentencia de 52/2018 de 15 de noviembre, sin costas por ser ambas partes apelantes.
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
- II.2. Petitorio
- II.3. Admisión
- CONSIDERANDO III:
- III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
- III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
- EN LA FORMA
- a)
- EN EL FONDO
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
- Fragmento 29
