Auto Supremo AS/0118/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2020-RA

Fecha: 17-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 118/2020-RA.
Fecha: 17 de febrero de 2020
Expediente:SC-16-20-S
Partes: Marleny Rojas de Quiroga c/ María del Carmen Pereira Ribera, Katia Bertha Vega Salinas, Herland Romero Rosel y Ginette María Chávez Calderón.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1506 a 1508 vta., interpuesto por Marleny Rojas de Quiroga contra el Auto de Vista N° 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra María del Carmen Pereira Ribera, Katia Bertha Vega Salinas, Herland Romero Rosel y Ginette María Chávez Calderón, la contestación cursante de fs. 1512 a 1515, Auto de concesión de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 1516, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 8 ampliada a fs. 93 y vta., Marleny Rojas de Quiroga inició un proceso de usucapión decenal yo extraordinaria, acción que fue dirigida contra María del Carmen Pereira Ribera, Herland Romero Rosel y Ginette María Chávez Calderón quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 429 a 432 vta., Katia Bertha Vega Salinas opuso excepciones previas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 18/2019 de 07 de mayo, cursante de fs. 1439 a 1446, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de propiedad de mejoras , en consecuencia se declaró como propietaria a Marleny Rojas de Quiroga del valor del 50% de mejoras introducidas al inmueble objeto de litis, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marleny Rojas de Quiroga conforme memorial cursante de fs. 1449 a 1452 y Katia Bertha Vega Salinas representada por José Miguel Flores Rojas según escrito cursante de fs. 1454 a 1465; la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia y declarando totalmente PROBADA la demanda reconvencional de derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marleny Rojas de Quiroga según memorial cursante de fs. 1506 a 1508 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1504, se observa que la demandante, ahora recurrente, fue notificada el 15 de noviembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 28 de noviembre, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1506, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que el auto de vista impugnado es revocatorio, afectando los intereses de la recurrente; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesta por Marleny Rojas de Quiroga se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que de la revisión del proceso se evidencia la vulneración del art. 213.I y II del Código Procesal Civil, porque no se cumplió en la emisión del auto de vista, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la demanda principal de usucapión decenal, ni mencionó si quedaba probada o improbada, lo que conlleva en la nulidad del fallo por violación de las normas esenciales de tramitación del proceso como garantía de las reglas del debido proceso.
Refirió que el Tribunal de alzada no advirtió que, a momento de revocar un fallo, debe dictarse uno nuevo, que contemple todos los puntos demandados, conforme imponen las disposiciones legales, debiendo este pronunciamiento ser expreso, habida cuenta que, en derecho procesal no existen cosas implícitas o sobreentendidas.
Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 1503.I del Código Civil al desconocer la consolidación de la usucapión decenal o extraordinaria operada a favor de la recurrente con el argumento de que la misma fue interrumpida por varios actos, sin identificar los mismos, ni especificar en qué consiste cada uno.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista y declare probada la demanda de usucapión decenal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1506 a 1508 vta., interpuesto por Marleny Rojas de Quiroga contra el Auto de Vista N° 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO