1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2.1. Con referencia los argumentos expresados por la empresa recurrente en cuanto a que el Tribunal ad quem incurrió en lesión al debido proceso por incongruencia, al respecto se tiene lo siguiente:
Para empezar señalaremos que entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia; ahora bien, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes, demanda, respuesta, impugnación, resolución y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, el segundo, la congruencia interna, referida a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la revisión minuciosa de los antecedentes se colige que, el Auto de Vista 63/2019, en su parte considerativa de los hechos, identificó los agravios referidos a: “SEGUNDO (…) primero (…) además que no le correspondería vacaciones por cuanto estas no son acumulables…”, entre otras, también se observa la interpretación de los arts. 44 de la LGT, reformado por el 1 del DS 3150, 33 del DRLGT, para considerar que la vacación a la cual ya tiene derecho un trabajador más las duodécimas de vacación que le corresponda para luego referir “…similar criterio de interpretación fue asumido por el Tribunal Supremo de justicia…” y cita el Auto Supremo 304/2014 para después advertir que igual razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 176/2015-L que de análogo parámetro fue considerado por el Auto Supremo 133, este paso racional de las premisas fácticas a la normativa, no permitió sostener de forma racional y lógica, la parte dispositiva.
No se observa un hilo conductor que le dota de orden y racionalidad al decisorio, por lo que el Tribunal ad quem no determinó de forma acertada los conceptos de vacación de dos gestiones, en consecuencia, existe incongruencia interna, al no realizar una valoración e interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la decisión.
De lo que se infiere que existe consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, el referido auto no contiene simetría entre las premisas fácticas, normativas, conectándose de forma armónica con las premisas intelectiva y volitiva que sostienen de forma racional el decisorio, se evidencia lesión al debido proceso por incongruencia interna, siendo evidente la acusación formulada por la empresa recurrente, únicamente a la compensación del pago de la vacación.
Que la jurisprudencia citada por el auto de vista impugnado referente al Auto Supremo Nº 176/2015-L, determina: “…ahora bien el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho art. se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo, es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. Que en el presente caso el auto de vista recurrido, dispuso la compensación de la vacación correctamente, es decir por el periodo de la última vacación a la cual tenía derecho la actora demandante, es decir la correspondiente al periodo 2007/2008, y el pago por duodécimas de la gestión 2008/2009, por lo que se determinó el monto de 52 días”.
En la especie, el cómputo para el pago del derecho a las vacaciones, debe computarse a partir de la desvinculación laboral independientemente de la causal que haya tenido ésta; conforme lo establecido en la Constitución, al reconocer plenamente exigibles los derechos laborales que al contrato de trabajo sean inherentes.
La eventualidad de aceptar la posibilidad de reconocerse simplemente el periodo de vacaciones correspondientes a los dos últimos años de las gestiones observadas o dicho de otro modo el reconocer su no acumulación sobre el actual panorama Constitucional, es en los hechos la aplicación de una implícita prescripción, aspecto que no condice de modo alguno las condiciones de protección que la Constitución prevé.
Analizando este mismo tópico, si bien la doctrina laboral mantiene la constante de protección a favor del trabajador, permitiendo de ese modo un razonable equilibrio ante una desigualdad evidente, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador. Principio protectivo que es plasmado tanto en los arts. 157 y 162 de la CPE de 1967, como mantenido y amplificado en los arts. 48 y ss., de la Constitución vigente, en el art. 4 de la LGT, y arts. 3 inc. g) y 59 del CPT; esta Sala paralelamente comprende que esa protección debe enmarcarse también en la perspectiva de igualdad entre partes en el proceso, pues su aplicación debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Sobre esa base y considerando lo dicho hasta acá, concierne también transpolar ese entendimiento a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada y los datos que arrojó el proceso.
Así las cosas, el Auto de Vista impugnado determina el pago de vacaciones por un total de 2 gestiones, reflejados en la suma de Bs. 5.300,26.-, bajo la aplicación del principio de inversión de la prueba, afirmándose que “… que el recurrente que al ser un derecho anual correspondía al trabajador pedir y ejercer este derecho en su oportunidad…”, es decir que era obligación de la parte empleadora desvirtuar las vacaciones demandadas, señalando más adelante que “…por lo que independientemente de la confesión provocada, la cual se acusa de no ser valorada, porque el actor refiere que no solicito sus vacaciones por el excesivo trabajo…”, que en el presente caso el auto de vista recurrido, fundamentó la compensación de la vacación correctamente, es decir por el periodo de la última gestión a la cual tenía derecho el actor demandante, es decir la correspondiente al periodo 2012/2013, y el pago por duodécimas de la gestión 2013/2014, pero en la parte resolutiva del fallo emite “Vacación (2 gestiones) Bs. 5.300,26”, conclusiones éstas que son parcialmente correctas, pues si bien corresponde al actor el monto total de las vacaciones pretendidas, no es menos evidente que los datos del proceso arrojan el beneficio en parte de las gestiones 2012 y 2013 y duodécimas de la gestión 2014.
Como se fundamentó líneas arriba, el contenido del auto de vista es incongruente, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Consideración que es reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 090/2020
- Sucre, 03 de marzo de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 522/2019
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista.
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- 1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1.1
- II.1.1.2.
- .
- Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, el propio artículo 33 del decreto reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición dispuesta para que este derecho no pueda ser acumulado; situación última que de darse (acumulación), debe existir imperativamente un acuerdo en forma escrita, entre las partes para su acumulación; es decir, sea convenio, carta, memorando o cualquier nota con proveído de rechazo, prórroga, o suspensión de este derecho, etc., o finalmente un silencio del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser concedido. Así expuesta la primera regla y su correspondiente excepción, para la segunda regla, referida a la prohibición de compensación económica de las vacaciones, salvo cuando se diera la terminación del contrato de trabajo; es decir, cuando un trabajador se desvincula de su fuente laboral dentro del período en que debiera concedérselas, por causas ajenas a su voluntad, sin que haya gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual, se impide que el subordinado laboral pueda exigir dicha vacación o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta; corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- 1.2
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devué
