CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ariel Yerko Gálvez Calle, por memorial de fs. 5 a 6, subsanada y ampliada de fs. 9 a 10, refiere que, empezó a trabajar desde el 2 de agosto de 2008 en la empresa ICS-INDUSTRIA COMERCIO Y SERVICIOS S.A., actividades y paso a ejercer su función laboral con los mismos empleadores bajo la razón social SATELICAR Logística y Servicios S.A., habiéndose establecido la continuidad laboral, acusa que el 11 de agosto de 2014, se le hizo entrega del preaviso de retiro, habiéndose concluido la relación laboral el 9 de noviembre de 2014, de los cuales no se cumplieron los 90 días señalados por ley, al igual que el pago del doble aguinaldo, además refiere que el 2013 se le pago a solicitud del actor el quinquenio correspondiente, mismo que fue cancelado en cuotas.
El Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 30 de julio de 2015, cursante a fs. 11 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 23 a 24 vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Resolución 470/2015 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Por escrito de fs. 43 a 45 vta., la empresa recurrente contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 114/2016 de 29 de febrero, cursante a fs. 60.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 090/2020
- Sucre, 03 de marzo de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 522/2019
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I.
- PROBADA en parte
- I.2. Auto de Vista.
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- 1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1.1
- II.1.1.2.
- .
- Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, el propio artículo 33 del decreto reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir, hasta que no se acumule una nueva vacación, dada la prohibición dispuesta para que este derecho no pueda ser acumulado; situación última que de darse (acumulación), debe existir imperativamente un acuerdo en forma escrita, entre las partes para su acumulación; es decir, sea convenio, carta, memorando o cualquier nota con proveído de rechazo, prórroga, o suspensión de este derecho, etc., o finalmente un silencio del empleador respecto a la solicitud escrita realizada por el trabajador para hacer uso de este derecho dentro del año que debe ser concedido. Así expuesta la primera regla y su correspondiente excepción, para la segunda regla, referida a la prohibición de compensación económica de las vacaciones, salvo cuando se diera la terminación del contrato de trabajo; es decir, cuando un trabajador se desvincula de su fuente laboral dentro del período en que debiera concedérselas, por causas ajenas a su voluntad, sin que haya gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual, se impide que el subordinado laboral pueda exigir dicha vacación o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta; corresponde en esa circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- 1.2
- POR TANTO:
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devué
