En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
En virtud a este marco normativo y siendo que se realizaron más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, asimismo la entidad demandada no ha probado que el actor se le cancelo los aguinaldos reclamados, hecho que no es desvirtuado por el G.A.D.P. como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba.
Consiguientemente y en relación al caso de análisis, a la actora le corresponde los aguinaldos por duodécima regulados en el auto de vista recurrido, ya que como se ha dicho la actora prestaba sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quien incluyo el pago del aguinaldo al actor, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente y en relación al caso de análisis, a la actora le corresponde los aguinaldos por duodécima regulados en el auto de vista recurrido, ya que como se ha dicho la actora prestaba sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quien incluyo el pago del aguinaldo al actor, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo
- I.1.1 Sentencia
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque el actor, fue contratado
- En este sentido citó lo previsto en los arts
- En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley Nº 031
- Por tal motivo, acusó que, el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido,
- Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo
- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los
- En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, mediante el cual la parte recurrente
- Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que
- Con relación al pago del aguinaldo, al respecto, debemos partir señalando que, el artículo 12
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución
- En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
