TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 182/2020-RA
Fecha: 6 de marzo de 2020
Expediente: CH-8-20-S.
Partes: Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes c/ Sabina
Galván Quispe.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesta
por Sabina Galván Quispe cursante de fs. 336 a 340, contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 348 a 350 vta., el Auto de concesión de 26 de febrero de 2020 cursante a fs. 351, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados, Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes, inició el proceso ordinario de rendición de cuentas contra Sabina Galván Quispe, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 93 a 94 vta. se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 002/20194 de 07 de enero, cursante de fs. 166 a 168, donde la Juez Público Civil, Comercial Nº 10 de Sucre declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sabina Galván Quispe conforme memorial cursante de fs. 269 a 272; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sabina Galván Quispe conforme memorial cursante de fs. 336 a 340, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 335, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de enero de 2020 y presentó su recurso de casación en fecha 07 de febrero del mismo año conforme timbre electrónico que cursa a fs. 336; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 269 a 272 interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabina Galván Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el auto de vista confirmó el vicio in judicando motivo de apelación mismo que no recibió respuesta congruente y pertinente de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que dicho auto de vista no fundamentó que la rendición de cuentas no es otra cosa que establecer un estado de cuentas relacionada con la administración de bienes, valores, recursos económicos de las sociedades civiles, comerciales o personas naturales, por lo que la rendición de cuentas en el presente caso debe estar circunscrita al objeto de contrato que son los contratos mineros.
Que el auto de vista al no pronunciarse fundadamente respecto a los agravios presentados en apelación, incurrió en error in judicando, vulnerando lo previsto por el art. 358.II del Código Procesal Civil, pues dicha norma no prevé que la rendición de cuentas deba referirse a los beneficios y/o intereses del capital aportado al contrato de sociedad para trabajos mineros.
Que el auto de vista reconoce que la obligación de rendir cuentas en el proceso incidental no fue cumplido, entonces conforme el art. 358.IV del Código Procesal Civil correspondía que el actor presente de su parte las cuentas en el proceso incidental, para que ante el mismo juzgado se discuta en proceso ordinario.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Sabina Galván Quispe cursante de fs. 336 a 340, contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 182/2020-RA
Fecha: 6 de marzo de 2020
Expediente: CH-8-20-S.
Partes: Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes c/ Sabina
Galván Quispe.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesta
por Sabina Galván Quispe cursante de fs. 336 a 340, contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 348 a 350 vta., el Auto de concesión de 26 de febrero de 2020 cursante a fs. 351, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 61 a 62 vta. de obrados, Raúl Cardona Sandi representado por Marisol Herrera Cervantes, inició el proceso ordinario de rendición de cuentas contra Sabina Galván Quispe, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 93 a 94 vta. se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 002/20194 de 07 de enero, cursante de fs. 166 a 168, donde la Juez Público Civil, Comercial Nº 10 de Sucre declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sabina Galván Quispe conforme memorial cursante de fs. 269 a 272; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sabina Galván Quispe conforme memorial cursante de fs. 336 a 340, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 335, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de enero de 2020 y presentó su recurso de casación en fecha 07 de febrero del mismo año conforme timbre electrónico que cursa a fs. 336; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 269 a 272 interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sabina Galván Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el auto de vista confirmó el vicio in judicando motivo de apelación mismo que no recibió respuesta congruente y pertinente de los fundamentos del recurso de apelación, por lo que dicho auto de vista no fundamentó que la rendición de cuentas no es otra cosa que establecer un estado de cuentas relacionada con la administración de bienes, valores, recursos económicos de las sociedades civiles, comerciales o personas naturales, por lo que la rendición de cuentas en el presente caso debe estar circunscrita al objeto de contrato que son los contratos mineros.
Que el auto de vista al no pronunciarse fundadamente respecto a los agravios presentados en apelación, incurrió en error in judicando, vulnerando lo previsto por el art. 358.II del Código Procesal Civil, pues dicha norma no prevé que la rendición de cuentas deba referirse a los beneficios y/o intereses del capital aportado al contrato de sociedad para trabajos mineros.
Que el auto de vista reconoce que la obligación de rendir cuentas en el proceso incidental no fue cumplido, entonces conforme el art. 358.IV del Código Procesal Civil correspondía que el actor presente de su parte las cuentas en el proceso incidental, para que ante el mismo juzgado se discuta en proceso ordinario.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Sabina Galván Quispe cursante de fs. 336 a 340, contra el Auto de Vista N° 21/2020 de 27 de enero cursante de fs. 330 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.