Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera
Conforme con los antecedentes del recurso de casación en el fondo, la entidad estatal recurrente, solicita la casación del Auto de Vista impugnado, y solicita se disponga la emisión de una nueva Resolución de apelación, alegando la violación e indebida aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; incorrecta aplicación del art. 205 del CPT; violación del principio de verdad material, infracción a la jurisprudencia constitucional y denuncia que la Resolución de apelación, carece de fundamentación y motivación, señalando en resumen, que el demandante por ser servidor público, no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo sino al Estatuto del Funcionario Público.
A efecto de resolver los agravios planteados, corresponde señalar que en el proceso incoado por Eusebio Fernández Quispe, para el pago de beneficios sociales, este sostuvo que prestó servicios como obrero de la entonces denominada Alcaldía Municipal de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 al 9 de octubre de 2016, como personal de limpieza de áreas verdes de dicho Municipio; y que desde enero de 2008, prestó también servicios como cobrador de canchaje del mercado municipal. Por motivo de haberle reducido su sueldo de Bs2.526,38 a Bs1.869, presentó renuncia que en los hechos constituye un retiro indirecto.
En su contestación a la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en la que admitiendo la existencia de relación laboral, señaló que se trata de un servidor público sometido al régimen del Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo.
Al pronunciarse la Sentencia 48/2018 de 9 de febrero, la Jueza del proceso, consideró probado que el actor trabajó para el Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Entre Ríos (Considerando III, punto I) desde el 13 de enero de 1997 hasta el 9 de octubre de 2016, como obrero de la Intendencia Municipal y en limpieza, correspondiéndole el pago de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo por duodécimas por la gestión 2016, además de la aplicación de la multa del 30% sobre el monto actualizado y liquidado. Las razones expuestas, para tal decisión, fueron sustentadas en las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades que se encontraba vigente en el momento de su contratación (Ley 1113 de 19 de octubre de 1989); y que por ende, la entidad demandada, debió liquidar al actor todos los beneficios sociales que le correspondían por ser funcionario antiguo; sin embargo, continuó suscribiendo otros contratos soslayando la prohibición contenida en el art. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera instancia, concordó con dicho análisis, con razonamiento fundamentado y motivado que es conforme con la norma legal, puesto que resulta evidente que el demandante ingresó a la entidad como funcionario municipal sujeto a la Ley General del Trabajo y que resulta evidente que al abrogarse la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 1113 de 19 de octubre de 1989) por disposición del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, no cambió su estatus de trabajador protegido por la Ley General del Trabajo; concluyéndose que no es evidente el agravio planteado por la entidad municipal recurrente respecto a la denunciada violación e indebida aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
A efecto de resolver los agravios planteados, corresponde señalar que en el proceso incoado por Eusebio Fernández Quispe, para el pago de beneficios sociales, este sostuvo que prestó servicios como obrero de la entonces denominada Alcaldía Municipal de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 al 9 de octubre de 2016, como personal de limpieza de áreas verdes de dicho Municipio; y que desde enero de 2008, prestó también servicios como cobrador de canchaje del mercado municipal. Por motivo de haberle reducido su sueldo de Bs2.526,38 a Bs1.869, presentó renuncia que en los hechos constituye un retiro indirecto.
En su contestación a la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en la que admitiendo la existencia de relación laboral, señaló que se trata de un servidor público sometido al régimen del Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo.
Al pronunciarse la Sentencia 48/2018 de 9 de febrero, la Jueza del proceso, consideró probado que el actor trabajó para el Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Entre Ríos (Considerando III, punto I) desde el 13 de enero de 1997 hasta el 9 de octubre de 2016, como obrero de la Intendencia Municipal y en limpieza, correspondiéndole el pago de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo por duodécimas por la gestión 2016, además de la aplicación de la multa del 30% sobre el monto actualizado y liquidado. Las razones expuestas, para tal decisión, fueron sustentadas en las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades que se encontraba vigente en el momento de su contratación (Ley 1113 de 19 de octubre de 1989); y que por ende, la entidad demandada, debió liquidar al actor todos los beneficios sociales que le correspondían por ser funcionario antiguo; sin embargo, continuó suscribiendo otros contratos soslayando la prohibición contenida en el art. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera instancia, concordó con dicho análisis, con razonamiento fundamentado y motivado que es conforme con la norma legal, puesto que resulta evidente que el demandante ingresó a la entidad como funcionario municipal sujeto a la Ley General del Trabajo y que resulta evidente que al abrogarse la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 1113 de 19 de octubre de 1989) por disposición del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, no cambió su estatus de trabajador protegido por la Ley General del Trabajo; concluyéndose que no es evidente el agravio planteado por la entidad municipal recurrente respecto a la denunciada violación e indebida aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, como lo exige y manda
- I.1.3. Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera
- Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
