CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448 a 459, interpuesto por R. Miguel Paravicini Espinoza y Juan Pablo Flores, en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O’Connor, departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 0126/2019 de 2 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que sigue Eusebio Fernández Quispe, la contestación de fs. 452 a 454, el Auto de Concesión 48/2019 de 4 de septiembre de fs. 455, el Auto Supremo 355/2019-A de 20 de septiembre (fs. 463 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 48/2018 de 9 de febrero, mediante la cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la ciudad de Tarija, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs60.941,48, más la aplicación de la multa establecida en el DS 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación presentado por los representantes legales de la entidad ahora recurrente, que cursa de fs. 408 a 415 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la Sentencia, por Auto de Vista 0126/2019 de 2 de agosto de fs. 440 a 445.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 448 a 459, en el que los representantes legales del Alcalde del Gobierno Municipal de Entre Ríos, exponen lo siguiente:
Violación e indebida aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, en razón de que la Jueza del proceso, no consideró que se trataba de un Municipio provincial y que por ello, no era aplicable la indicada norma legal, de manera que la afirmación de los Vocales recurridos respecto a que se habría tratado de un error de tipeo, no es tal porque fue la razón y fundamento de la Sentencia pronunciada.
Incorrecta aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el actor, no contestó el recurso de apelación abandonando así el derecho a desvirtuar lo afirmado por la entidad que representan, de manera que los hechos y fundamentos jurídicos de la apelación se tienen como ciertos, por lo que el ad quem no debió realizar una valoración sesgada y parcializada de la Sentencia apelada, ya que el art. 205 del CPT, establece que deben ser rechazados los recursos si no se cumplen los presupuestos establecidos.
Violación al principio de verdad material porque el Auto de Vista 126/2019, se centró en un formalismo excesivo al solo compulsar lo demandado por el actor, sin considerar que la motivación y la valoración integral de medios aportados a la causa, constituyen presupuestos propios de un debido proceso vinculado a la seguridad jurídica. De esa forma, se confirmó una sentencia totalmente ilegal, además de mencionar hechos nuevos cuando analizó el pago de indemnización tomado en cuenta los certificados de trabajo de 24 de noviembre de 2011 (aparentemente apócrifo porque no figura en la carpeta personal del demandante) y de 4 de noviembre de 2016, el cual fue obtenido con engaños, coacción y amenazas a la integridad física de la funcionaria, sobre la base de los cuales, se determinó una antigüedad de 19 años, 8 meses y 26 días, olvidando valorar la amplia prueba material ofrecida por el Gobierno Municipal que acredita las cancelaciones efectuadas al actor en las gestiones 2004 a 2016, que se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad SINCON de las gestiones 2004 a 2012, acreditando que el demandante nunca fue un trabajador sino un servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, el cual no es acreedor de beneficios sociales. Añadieron que, respecto al bono de antigüedad del trabajador, los Vocales señalaron erróneamente que fue regulado por el DS 21060 y que no se presentó prueba que evidencie que el actor cobró varios años ese derecho; empero, no se consideró que no existe documentación importante en el file personal del actor quien obró de mala fe desde el inicio del proceso, faltando al deber señalado en el art. 60 del CPT; no obstante de que se denunció esa acción ilegal, no existe pronunciamiento al respecto. Tampoco presentó la documental que acredita que tramitó su calificación de años de servicio que no fue presentada en el juicio, a pesar de que se benefició de ese derecho durante 8 años y 5 meses. Respecto al pago de vacaciones, el Auto de Vista confutado señala que no existen pruebas de que el actor haya utilizado las mismas y que por ello, corresponde su pago conforme lo dispuso la Sentencia, aplicando erróneamente la norma laboral que menciona el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), puesto que el demandante está bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y por tanto, no corresponde su pago. En cuanto al aguinaldo, desde la gestión 2015 y 2016, a momento de su renuncia voluntaria, el actor suscribió varios contratos el 11 de junio de 2015, 1 de octubre de 2015, 4 de enero de 2016, 1 de abril de 2016 y 1 de julio de 2016, en forma voluntaria, los cuales establecen que se encuentran regulados por el art. 6 del EFP, ya que eran netamente administrativos y por ende, regidos por la Ley 1178, y tenían un plazo menor a 90 días, de manera que mal podría efectuarse un cálculo por duodécimas en la gestión 2016, porque en la gestión 2015, el actor no percibió aguinaldo por la misma situación, vulnerando el art. 61 del CPT, porque el mismo no menciona en su demanda que se le adeudaran aguinaldos de otras gestiones, de manera que el ad quem, no consideró los principios de justicia material y los principios protectores que rigen el Derecho Laboral, centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar lo demandado por el actor, sin considerar la motivación y valoración integral de los medios probatorios aportados al proceso. Finalmente, tampoco correspondía disponer el pago de la multa dispuesta por el art. 9 del DS 28699, al tratarse de un servidor público y porque jamás fue despedido de su función.
Infracción a los fallos constitucionales de carácter vinculante y vulneración del art. 203 de la Constitución Política del Estado, porque las SCP 0604/2016-S de 30 de mayo y 0249/2016-S de 29 de febrero, señalan que el ámbito de aplicación del EFP abarca a todos los servidores públicos que prestan servicios en relación de dependencia de cualquier entidad del Estado
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, como lo exige y manda
- I.1.3. Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera
- Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
