Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de
En cuanto se refiere a la incorrecta aplicación del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el actor, no contestó el recurso de apelación abandonando así el derecho a desvirtuar lo afirmado por la entidad que representan, de manera que los hechos y fundamentos jurídicos de la apelación se tienen como ciertos, por lo que el ad quem no debió realizar una valoración sesgada y parcializada de la Sentencia apelada, se aclara que el art. 205 del CPT, establece el plazo perentorio de cinco días para interponer el recurso de apelación y para contestar el recurso planteado, el cual es computable a partir de la notificación con la sentencia, vencido el cual, los recursos serán rechazados, norma legal de la que se entiende que no es posible plantear un recurso extemporáneo; sin embargo, contestar el mismo es facultad del recurrido y no una obligación legal que importe una presunción de verdad de lo afirmado en la impugnación planteada, motivo por el cual, no es atendible el agravio planteado.
En relación a la denunciada violación al principio de verdad material porque el Auto de Vista 126/2019, se centró en un formalismo excesivo al solo compulsar lo demandado por el actor, sin considerar la exigencia de motivación y valoración integral de medios aportados a la causa y que de esa forma, se confirmó una sentencia totalmente ilegal, mencionando hechos nuevos como son los certificados de trabajo de 24 de noviembre de 2011 (aparentemente apócrifo porque no figura en la carpeta personal del demandante) y de 4 de noviembre de 2016, el cual fue obtenido con engaños, coacción y amenazas a la integridad física de la funcionaria, sobre la base de los cuales, se determinó una antigüedad de 19 años, 8 meses y 26 días, olvidando valorar la amplia prueba material ofrecida por el Gobierno Municipal que acredita las cancelaciones efectuadas al actor en las gestiones 2004 a 2016, que se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad SINCON de las gestiones 2004 a 2012, acreditando que el demandante nunca fue un trabajador sino un servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, el cual no es acreedor de beneficios sociales, se tiene, conforme al razonamiento expuesto, que el demandante ingresó a trabajar en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades y que por ello, estaba amparado por la Ley General del Trabajo, condición que no fue modificada al transitar las Municipalidades a la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, motivo por el cual, tampoco es atendible el reclamo formulado por el Municipio recurrente, haciendo innecesario mayor análisis respecto a los argumentos con los que se cuestiona el pago de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo y aplicación de la multa dispuesta por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, razonamiento que desvirtúa también, el agravio relativo a la infracción de los fallos constitucionales de carácter vinculante y vulneración del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación como lo exige y manda la jurisprudencia constitucional, dicho aspecto además de no resultar evidente, tampoco fue fundamentado por la entidad recurrente quien no cumplió la carga procesal de expresar cuáles serían los aspectos que no fueron fundamentados, razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En relación a la denunciada violación al principio de verdad material porque el Auto de Vista 126/2019, se centró en un formalismo excesivo al solo compulsar lo demandado por el actor, sin considerar la exigencia de motivación y valoración integral de medios aportados a la causa y que de esa forma, se confirmó una sentencia totalmente ilegal, mencionando hechos nuevos como son los certificados de trabajo de 24 de noviembre de 2011 (aparentemente apócrifo porque no figura en la carpeta personal del demandante) y de 4 de noviembre de 2016, el cual fue obtenido con engaños, coacción y amenazas a la integridad física de la funcionaria, sobre la base de los cuales, se determinó una antigüedad de 19 años, 8 meses y 26 días, olvidando valorar la amplia prueba material ofrecida por el Gobierno Municipal que acredita las cancelaciones efectuadas al actor en las gestiones 2004 a 2016, que se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad SINCON de las gestiones 2004 a 2012, acreditando que el demandante nunca fue un trabajador sino un servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, el cual no es acreedor de beneficios sociales, se tiene, conforme al razonamiento expuesto, que el demandante ingresó a trabajar en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades y que por ello, estaba amparado por la Ley General del Trabajo, condición que no fue modificada al transitar las Municipalidades a la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, motivo por el cual, tampoco es atendible el reclamo formulado por el Municipio recurrente, haciendo innecesario mayor análisis respecto a los argumentos con los que se cuestiona el pago de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo y aplicación de la multa dispuesta por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, razonamiento que desvirtúa también, el agravio relativo a la infracción de los fallos constitucionales de carácter vinculante y vulneración del art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación como lo exige y manda la jurisprudencia constitucional, dicho aspecto además de no resultar evidente, tampoco fue fundamentado por la entidad recurrente quien no cumplió la carga procesal de expresar cuáles serían los aspectos que no fueron fundamentados, razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, como lo exige y manda
- I.1.3. Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Ahora bien, el Auto de Vista al confirmar lo resuelto por la Jueza de primera
- Finalmente, respecto a la acusación referida a que el Auto de Vista impugnado carece de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
