TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 224/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: Tarija 25/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pablo Sanguino
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, de fs. 252 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2014 de 3 de septiembre (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Sanguino, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de trescientos días multa, equivalente a Bs. 1.- por día, sumando el monto de Bs. 300.- con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 233 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 31 de enero de 2019 (fs. 292 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 7 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa referencia a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los requisitos de flexibilización establecidos en los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, precisa los siguientes motivos:
Invocando los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012 señala que de la revisión de los argumentos del Auto de Vista se evidenciaría que la resolución carecería de la debida motivación y fundamentación, porque de manera muy genérica y superficial se limita a transcribir partes de la Sentencia, sin que se evidencie un razonamiento propio por parte de los Vocales que responda con mediana certidumbre jurídica, por lo que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Haciendo referencia a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 657/2007, refiere: a) Al momento de interponer su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cinco acápites; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a contestar una parte mínima de lo apelado, concretamente no se puede inferir una respuesta a lo denunciado en el acápite cinco del numeral I de la apelación restringida; es decir, que no se le hubiera dado una respuesta en cuanto a lo denunciado que su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1008 y b) Tampoco existiría una respuesta a lo denunciado sobre una falta de valoración de la prueba de descargo de manera concreta en lo que se refiere al documento de alquiler del predio donde se encontraba la fábrica; al respecto, tampoco se evidenciaría una respuesta a lo apelado, de lo que señala que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación, vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y al recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 31 de enero de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, señala que de la revisión de los argumentos del Auto de Vista se evidenciaría que la resolución carecería de la debida motivación y fundamentación, porque de manera muy genérica y superficial se limita a transcribir partes de la Sentencia, sin que se evidencie un razonamiento propio por parte de los Vocales que responda con mediana certidumbre jurídica, por lo que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, lo cual sin duda no cumple con los requisitos de forma establecidos por el art. 417 del CPP. El recurrente, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, que no pueden ser sujeto de análisis para el fondo de lo pretendido debido a que no contienen doctrina legal aplicable que contrastar, siendo que los mismos fueron emitidos en análisis de admisibilidad.
Asimismo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cómo fue vulnerado y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto teniendo en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto por haberse vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación, vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y al recurso.
Con relación a este motivo, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 657/2007, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes.
No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (a) Al momento de interponer su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cinco acápites; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a contestar una parte mínima de lo apelado, concretamente no se puede inferir una respuesta a lo denunciado en el acápite cinco del numeral I de la apelación restringida; es decir, que no se le hubiera dado una respuesta en cuanto a lo denunciado que su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1008 y b) Tampoco existiría una respuesta a lo denunciado sobre una falta de valoración de la prueba de descargo de manera concreta en lo que se refiere al documento de alquiler del predio donde se encontraba la fábrica; por lo que, hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto en sentido de que el Auto de Vista al incurrir en incongruencia omisiva y falta de fundamentación vulneró los derechos y garantías constitucionales del recurrente; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 224/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: Tarija 25/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pablo Sanguino
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, de fs. 252 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2014 de 3 de septiembre (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Sanguino, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de trescientos días multa, equivalente a Bs. 1.- por día, sumando el monto de Bs. 300.- con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 233 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 31 de enero de 2019 (fs. 292 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 7 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa referencia a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los requisitos de flexibilización establecidos en los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, precisa los siguientes motivos:
Invocando los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012 señala que de la revisión de los argumentos del Auto de Vista se evidenciaría que la resolución carecería de la debida motivación y fundamentación, porque de manera muy genérica y superficial se limita a transcribir partes de la Sentencia, sin que se evidencie un razonamiento propio por parte de los Vocales que responda con mediana certidumbre jurídica, por lo que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Haciendo referencia a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 657/2007, refiere: a) Al momento de interponer su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cinco acápites; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a contestar una parte mínima de lo apelado, concretamente no se puede inferir una respuesta a lo denunciado en el acápite cinco del numeral I de la apelación restringida; es decir, que no se le hubiera dado una respuesta en cuanto a lo denunciado que su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1008 y b) Tampoco existiría una respuesta a lo denunciado sobre una falta de valoración de la prueba de descargo de manera concreta en lo que se refiere al documento de alquiler del predio donde se encontraba la fábrica; al respecto, tampoco se evidenciaría una respuesta a lo apelado, de lo que señala que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación, vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y al recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 31 de enero de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto del primer motivo, señala que de la revisión de los argumentos del Auto de Vista se evidenciaría que la resolución carecería de la debida motivación y fundamentación, porque de manera muy genérica y superficial se limita a transcribir partes de la Sentencia, sin que se evidencie un razonamiento propio por parte de los Vocales que responda con mediana certidumbre jurídica, por lo que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, lo cual sin duda no cumple con los requisitos de forma establecidos por el art. 417 del CPP. El recurrente, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC, que no pueden ser sujeto de análisis para el fondo de lo pretendido debido a que no contienen doctrina legal aplicable que contrastar, siendo que los mismos fueron emitidos en análisis de admisibilidad.
Asimismo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cómo fue vulnerado y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto teniendo en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto por haberse vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, el recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.
Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación, vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y al recurso.
Con relación a este motivo, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y 657/2007, de los cuales se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente sin cumplir con los presupuestos formales; es decir, que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes.
No obstante, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (a) Al momento de interponer su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cinco acápites; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a contestar una parte mínima de lo apelado, concretamente no se puede inferir una respuesta a lo denunciado en el acápite cinco del numeral I de la apelación restringida; es decir, que no se le hubiera dado una respuesta en cuanto a lo denunciado que su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1008 y b) Tampoco existiría una respuesta a lo denunciado sobre una falta de valoración de la prueba de descargo de manera concreta en lo que se refiere al documento de alquiler del predio donde se encontraba la fábrica; por lo que, hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto en sentido de que el Auto de Vista al incurrir en incongruencia omisiva y falta de fundamentación vulneró los derechos y garantías constitucionales del recurrente; por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca