El art
Según informa diligencia sentada a fs. 1836, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente, el 20 de noviembre de 2019, formulando recién el 27 de noviembre del mismo año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el Auto Supremo 113/2016-rrc de 17 de febrero de 2016” (sic) sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios en el recurso opuesto; agregando que, los reclamos inherentes a la valoración efectuada por la Sentencia de grado sobre la prueba MP17, el Tribunal de apelación consideró no se habían absuelto ‘ciertos’ requisitos, sin precisarse de cuáles se tratase.
Afirma que “no existe una razón o causa por la que se…desestime…los fundamentos de apelación” (sic), más cuando, asegura, “hay una errónea interpretación normativa [en la omisión valorativa de] un documento que demuestra que fue firmado, librado, girado y/o suscrito…por un tercero que demuestra a cabalidad cual sería la verdad histórica de los hechos” (sic). Explica que, la postura del Tribunal de apelación, afirmando que apelación restringida careció de formalidades y que la valoración de la prueba hecha en Sentencia haya sido correcta, no fueron basados en argumento alguno sino en reproducción de porciones de jurisprudencia, sobre las que no se dio cuentas sobre su relación al caso concreto o pertinencia.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre, 1466/2005-R, y los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 448/2007 de 12 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, de fs
- Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero de fs
- Contra la mencionada Resolución, el imputado Iván Jorge Zegada Lafuente, por actuación de fs
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto
- Así las cosas, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22
- En cuanto las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre, 1466/2005-R, no siendo compatibles a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
