El Tribunal de segunda instancia entiende que en observancia del art
1. Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en el expediente agrario, por considerarlo de competencia de la judicatura agraria y la prueba preterida, esto es, el acta de posesión provisional posterior a la sentencia, del cual se originaría el derecho propietario de la pretensor. Agravio que integra los dos reclamos, por lo que se brinda única respuesta en los términos que sigue:
1.1. Con relación a la pretensión restitutiva de inmuebles o reivindicación.
El Tribunal de segunda instancia entiende que en observancia del art. 179 de la Constitución Política del Estado está proscrito de apreciar el expediente agrario Nº 11881, porque constituiría una revisión del proceso agrario; sin embargo, la recurrente no pide trastocar el expediente de referencia, sino reclama su valoración, porque arguye que su derecho propietario dimana de dicho proceso agrario, desde ese enfoque, ciertamente corresponde valorar la prueba y se tiene:
Según lo que cursa de fs. 538 a 543, el Sindicato Agrario 2 de agosto demandó afectación de la propiedad denominada “El Trapiche” perteneciente a la Sociedad Roblin y Cía. Ltda.
El 23 de abril de 1964, el juez agrario móvil encontrando sustento de la pretensión, calificó al fundo antedicho de latifundio; en consecuencia, dicha propiedad la distribuyó en la forma siguiente: 71 parcelas a los campesinos individualizados y la parcela 72 (91.06.20 ha) destinada al pastoreo común del Sindicato Agrario y las restantes 112 ha, para la sociedad demandada. Decisión remitida al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
El 14 de mayo de 1968, según la prueba cursante de fs. 543 a 544 del cuaderno procesal, en la audiencia de inspección judicial desarrollada en la propiedad “El Trapiche”, el decisor agrario constató cambios, en lo relevante observó que la parcela 72 destinada a pastoreo estaba ocupada y dividida en tres partes de la siguiente forma: en favor de Dolores Padilla Cáceres la parcela 72 con una extensión 21 ha y 8.110 m2, a favor de Ángel Méndez Gutiérrez la parcela 73 con extensión de 40 ha y 3000 m2, y para Ovidio Núñez la parcela 74 con 30 has; quienes a cambio de dichos terrenos ¨obsequiaron¨ al Sindicato Agrario material de construcción y cooperaron económicamente para la construcción de la Escuela. En mérito a ello, el juez agrario móvil “legalizó” y dotó dichos terrenos a los prenombrados, con el asentimiento del sindicato y su representante Celedonio Serrano, lo que implica la modificación de la sentencia y la integración de los nuevos beneficiarios de la parcela 72 y la conformidad del Sindicato Agrario.
El 6 de noviembre de 1969, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala Primera, aprueba la dotación de tierras a favor del sindicato y revoca la consolidación de las 112 ha, dispuesta en favor de la compañía demandada y dispone que dicha porción de terreno sea destinada a la cooperativa de los campesinos sindicalizados previa indemnización económica. Determinación elevada a la Presidencia del Estado.
El 25 de enero de 1970, la Presidencia del Estado revocó el Auto de Vista y aprobó la sentencia
1.1. Con relación a la pretensión restitutiva de inmuebles o reivindicación.
El Tribunal de segunda instancia entiende que en observancia del art. 179 de la Constitución Política del Estado está proscrito de apreciar el expediente agrario Nº 11881, porque constituiría una revisión del proceso agrario; sin embargo, la recurrente no pide trastocar el expediente de referencia, sino reclama su valoración, porque arguye que su derecho propietario dimana de dicho proceso agrario, desde ese enfoque, ciertamente corresponde valorar la prueba y se tiene:
Según lo que cursa de fs. 538 a 543, el Sindicato Agrario 2 de agosto demandó afectación de la propiedad denominada “El Trapiche” perteneciente a la Sociedad Roblin y Cía. Ltda.
El 23 de abril de 1964, el juez agrario móvil encontrando sustento de la pretensión, calificó al fundo antedicho de latifundio; en consecuencia, dicha propiedad la distribuyó en la forma siguiente: 71 parcelas a los campesinos individualizados y la parcela 72 (91.06.20 ha) destinada al pastoreo común del Sindicato Agrario y las restantes 112 ha, para la sociedad demandada. Decisión remitida al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
El 14 de mayo de 1968, según la prueba cursante de fs. 543 a 544 del cuaderno procesal, en la audiencia de inspección judicial desarrollada en la propiedad “El Trapiche”, el decisor agrario constató cambios, en lo relevante observó que la parcela 72 destinada a pastoreo estaba ocupada y dividida en tres partes de la siguiente forma: en favor de Dolores Padilla Cáceres la parcela 72 con una extensión 21 ha y 8.110 m2, a favor de Ángel Méndez Gutiérrez la parcela 73 con extensión de 40 ha y 3000 m2, y para Ovidio Núñez la parcela 74 con 30 has; quienes a cambio de dichos terrenos ¨obsequiaron¨ al Sindicato Agrario material de construcción y cooperaron económicamente para la construcción de la Escuela. En mérito a ello, el juez agrario móvil “legalizó” y dotó dichos terrenos a los prenombrados, con el asentimiento del sindicato y su representante Celedonio Serrano, lo que implica la modificación de la sentencia y la integración de los nuevos beneficiarios de la parcela 72 y la conformidad del Sindicato Agrario.
El 6 de noviembre de 1969, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala Primera, aprueba la dotación de tierras a favor del sindicato y revoca la consolidación de las 112 ha, dispuesta en favor de la compañía demandada y dispone que dicha porción de terreno sea destinada a la cooperativa de los campesinos sindicalizados previa indemnización económica. Determinación elevada a la Presidencia del Estado.
El 25 de enero de 1970, la Presidencia del Estado revocó el Auto de Vista y aprobó la sentencia
- 1
- En el fondo
- 2
- - El demandado Gerardo Salamanca, respondió al recurso de casación manifestando que el reclamo relativo
- Sobre la reivindicación y su presupuesto el alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo
- CONSIDERANDO IV
- El Tribunal de segunda instancia entiende que en observancia del art
- De acuerdo al plano de referencia del Barrio “El Retoño” de propiedad de Beatriz Rivera
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
