Auto Supremo AS/0248/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

De lo narrado queda nítidamente establecido que la parcela 73 y 74 derivadas de la parcela 72 son de propiedad de Beatriz Rivera Gutiérrez, y que los lotes 6 y 8 están ubicados dentro de ellas, estableciéndose la identidad del inmueble, correspondiendo brindar la protección legal prevista en el art. 1453 del Código Civil.
1.2. Respecto a la cancelación de folios.
De acuerdo a la Matrícula Computarizada N° 701.201.0041883 a fs. 43, el Sindicato Agrario aparece como propietario de la parcela 72, lo que no puede ser, porque, como se tiene anotado, el Sindicato Agrario transfirió dicho terreno a cambio de la construcción de la escuela (proyecto concretado a la fecha), por cuya razón la sentencia agraria a fs. 25, benefició a 75 personas; esto es, 72 campesinos y 3 beneficiarios incluidos en la audiencia de inspección, de ahí que se aprobó en favor de 75 personas, misma que fue aprobada por el Ministerio de la Presidencia, extremo reconocido por el Sindicato al haber hecho inscribir en la oficina pública como consta a fs. 818 vta., del expediente, correspondiendo como corolario cancelar el registro de propiedad de la parcela 72 con Matrícula Computarizada N° 701.201.0041883.
De donde también queda claro que el Sindicato de referencia, al haber transferido originariamente la parcela 72 a tres particulares en el año 1968, tampoco podía haber transferido por segunda vez la misma parcela el año 1977 a Mario Flores Diez y este a Lider Muñoz Zabala, actuaciones irregulares que dieron origen al conflicto civil y a fin de evitar nuevos problemas y en aras de la cultura de la paz prevista en el art. 3 num. 13) de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 10 de la Constitución Política del Estado, también corresponde cancelar el registro de propiedad de la parcela 72 con Matrícula Computarizada Nº 7012010001116.
Dicho de otro modo, el Sindicato Agrario luego de haber transferido la parcela 72 a Dolores Padilla Cáceres, Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez, desconociendo su actuar precedente, dicho terreno registró a su nombre y posteriormente transfirió a Mario Flores Diez y este a Lider Muñoz Zabala, lo cual constituye causal de nulidad según lo previsto en el art. 549 num. 1) del Código Civil, porque el objeto (parcela 72) fue transferido y con ello su derecho propietario se extinguió, lógicamente no puede considerarse propietario del objeto varias veces nombrado y mucho menos transferir como lo hizo. Por consiguiente, queda claro que dichas ventas carecen de objeto o cosa, deviniendo la cancelación de las matrículas.
1.3. De las mejoras introducidas en los lotes de terreno.
Finalmente, quedan comprobadas las mejoras efectuadas en los inmuebles o lotes de terrenos Nº 6 y Nº 8 reivindicados, consistentes en la edificación de vivienda, alambrado y servicios básicos, como apreció el juez de la causa en la audiencia de inspección ocular, como se desprende de la prueba cursante de fs. 36 a 37 del cuaderno procesal.
Dicha mejora por prescripción imperativa del art. 97.I del Código Civil, debe ser indemnizada por la demandante en favor de los destinatarios de la pretensión y poseedores de buena fe Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, de lo contrario se daría lugar a un enriquecimiento indebido.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 42/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, en consecuencia declara probada la demanda y dispone la restitución de los inmuebles Nº 6 y Nº 8 en el plazo de 90 días calendario a computarse una vez levantada la Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por Decreto Supremo Nº 4196 de 17 de marzo de 2020.
Asimismo, por ante la oficina de Derechos Reales procédase a la cancelación de las Matriculas Computarizadas Nros. 701.201.0041883 y 7012010001116 pertenecientes al Sindicato Agrario y Lider Muñoz Zabala, respectivamente.
En ejecución de sentencia procédase al avalúo de las mejoras efectuadas en los lotes de terreno, monto que debe ser cancelado por la pretensor en favor de los demandados de buena fe Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.