Auto Supremo AS/0252/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2020-RA

Fecha: 09-Mar-2020

Con relación a segundo motivo, referido a la falta de respuesta del Tribunal de apelación


En el caso, en el recurso interpuesto se esbozan tres reclamos o agravios, el primero, vinculado al defecto de Sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, respecto del cual, el recurrente sostiene que el tribunal de apelación al resolver el mismo no entendió su pedido y contradijo los precedentes contenido en los AASS 540/2017-RRC de 14 de julio, 256/2017-RRC de 17 de abril, referidos a la valoración de las pruebas, su formulación y control; 227/2017-RRC de 21 de marzo, sobre fundamentación de las resoluciones como parte del debido proceso; 294/2017-RRC de 20 de abril fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva de las resoluciones judiciales; 428/2015-RRC de 29 de junio, fundamentación probatoria intelectiva; 347/2015 de 3 de junio, fundamentación y debida motivación de los fallos; asimismo, sostuvo que la resolución de apelación salió de los límites de la apelación al dar por probados y bien valorados en Sentencia prueba que no debía haber sido observada por esa instancia, tal como el informe médico de Noelia Velásquez Bautista, cuando ella no era Médico Forense y recomendó se realice una valoración ginecológica para determinar la existencia o no de penetración o desgarro puesto que el citado informe médico se refiere a una escoriación de menos de 3 milímetros, por lo que no se puede aplicar la ley sustantiva para sostener un hecho de violación cuando la propia lesión no condice con ese extremo, defecto de Sentencia que recae sobre los errores in procedendo que conlleva la nulidad del acto por ser un hecho no subsanable.

El agravio referido si bien invoca precedentes no cumple con su obligación de identificar cuáles son los hechos similares entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, tampoco establece cuál la contradicción concreta del Auto de Vista impugnado con cada uno de los precedentes, omisión que no solo configura un abierto incumplimiento a las exigencias descritas en los arts. 416 y ss. del CPP, que exige una carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia, por lo que este motivo debe ser declarado inadmisible.

Con relación a segundo motivo, referido a la falta de respuesta del Tribunal de apelación sobre su reclamo del defecto de Sentencia contenido en el núm. 5) del art 370 del CPP y la falta de control de logicidad de la valoración de la prueba por parte del mismo tribunal de apelación, se tiene que los reclamos no cumplen con la exigencia de los arts. 416 y siguientes del CPP, ya que no cita precedente o precedentes contradictorios; tampoco cumple con las exigencias contenidas en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, pues si bien identificó de manera suscita el agravio no proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso ni precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, menos detalló en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que este motivo también resulta inadmisible