Auto Supremo AS/0311/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los


Ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la doctrina legal invocada, conforme a lo apelado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad de la Sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados durante el desarrollo circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación referida al control sobre la valoración de la prueba; y, para ello al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el UNICO CONSIDERANDO, resolviendo el recurso interpuesto, bajo los entendimientos circunscritos e identificados en el apartado II.3, pudiéndose colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, en incongruencia omisiva respecto a los puntos de apelación, debiendo considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, considerando que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, evidenciándose en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación, observando dar respuesta oportuna y suficiente a lo planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, como el expresado por el recurrente en apelación restringida, dentro el cual no se determinó concretamente el tipo de defecto incurrido en Sentencia conforme al art. 370 del CPP, así como tampoco se argumentó en relación a la vulneración del derecho al debido proceso y tampoco se estableció la forma en la que se incurrió en valoración defectuosa, si ésta se produjo por la errónea valoración de todos o alguno de los elementos de la sana crítica, para así aducir y exigir del Tribunal de alzada una repuesta concreta motivada y fundada, cuando ante ello, debe considerar el recurrente que la respuesta otorgada por el ad quem no podía desbordar dicho planteamiento, como pretende asumirse en casación, cuando de acuerdo a lo mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo en cuanto a la absolución por el delito acusado y la aplicación del procedimiento establecido por la Ley 060, emergente precisamente de la propia valoración probatoria que conllevó a asumir el decisum en el sentido lógico aplicado por el juzgador, sin que la argumentación vertida en alzada sea incongruente, dejando conocer suficientemente la respuesta a la alegación planteada, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino, ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior