Auto Supremo AS/0325/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2020-RA

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 325/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 34/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Leonardo Severo Vallejo Mamani
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, de fs. 50 a 53 vta., Leonardo Severo Vallejo Mamani, interpone recurso de casación impugnando la Resolución 204/2019 de 2 de octubre, de fs. 44 a 48 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenobia Luisa Alarcón Vallejos, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Auto Interlocutorio 30/2019 de 12 de febrero (fs. 21 vta. a 27), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Departamento de La Paz, declaró improbado el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa y Falta de Acción, planteados por Leonardo Severo Vallejo Mamani y Probada la Extinción de la Acción por Prescripción, con relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 198 y 199 del CP, respectivamente.

Contra el mencionado Auto Interlocutorio, Leonardo Severo Vallejos Mamani (fs. 29 a 32 y vta.), interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Resolución 204/2019 de 2 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en relación al Incidente de Actividad Procesal Defectuosa y la Excepción de Falta de Acción, dispuso la devolución del recurso de apelación incidental al Tribunal de Sentencia, a efecto de ser tramitada conforme a procedimiento, debiendo dar continuidad al juicio oral en el estado que se encuentre, confirmando la resolución apelada, únicamente en cuanto a la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Por diligencia de 10 de febrero de 2020 (fs. 49), el recurrente fue notificado con la referida Resolución, interponiendo recurso de casación el 17 de febrero del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente acusa que la Sala Penal Cuarta al confirmar la exigencia del Tribunal de Sentencia, de demostrar cuándo fue el cese del uso del supuesto documento falso, bajo el argumento de que corresponde sea él quien exponga desde cuando se computa el término de la prescripción, así como cuándo se usó la Escritura 293/2010 de 15 de diciembre; resultan exigencias contradictorias a su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 116 del “ordenamiento jurídico nacional”, ya que debería con ello, aceptar su culpabilidad para señalar luego, cuándo usó el documento falso; siendo que para el cómputo de la prescripción, debe considerarse la presentación de la acusación fiscal y particular; añadiendo que declarar en su contra vulnera el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumple la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 426/2014 de 28 de agosto. Refiriendo además, encontrarse en indefensión absoluta, siendo que recién al responder su excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, el Ministerio Público y la acusación particular, señalaron que la Escritura Pública 657/2002 tendría relación con la Escritura Pública 293/2010 de 15 de diciembre y el supuesto fraccionamiento de 26 de octubre de 2017, extremos distintos a la acusación, que debieron ser rechazados por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto conforme al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El recurrente reclama que la Resolución -que resuelve la apelación incidental-, contiene exigencias contradictorias a su derecho a la presunción de inocencia, generando indefensión absoluta por incorporación de elementos nuevos a la acusación fiscal y particular, que debieron ser rechazados.

Del recurso de casación interpuesto, se extrae que la parte recurrente pretende que esta Sala Penal, resuelva cuestiones incidentales. Al respecto se debe tomar en cuenta que a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, el segundo párrafo de dicha norma, estipula que para la procedencia de este recurso, el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP, lo que supone la necesaria consideración de las disposiciones contenidas en el art. 394 del CPP, así como de la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma lo que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
 
Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, entendimiento que contiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra las Resoluciones que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
 
En ese marco se tiene que, en el caso de autos la parte recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal Resolución de Apelación Incidental, que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente fundamento recursivo resulta inadmisible, ante la carencia de impugnabilidad objetiva; denotando de parte del recurrente una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal deviniendo en inadmisible el recurso impetrado, conforme esta Sala determinó en casos similares como los resueltos a través de los Autos Supremos 684/2019-RA de 23 de mayo, 221/2016-RA de 21 de marzo, entre otros.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Severo Vallejo Mamani, de fs. 50 a 53 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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