Auto Supremo AS/0361/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2020

Fecha: 09-Mar-2020

El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa

Respecto a ambos puntos, el Auto de Vista 571/2019 de 7 de agosto, al resolver el segundo agravio, relativo a que la Jueza de primera instancia no sustentó su decisión en citas legales sobre el pago de asignaciones familiares, señaló que la Sentencia, desarrolló en su acápite 7, el derecho de la actora al pago de asignaciones familiares, citando al efecto, la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011 y la RM 1068 de 31 de agosto de 2011, que puso en vigencia, el Reglamento de Asignaciones Familiares, invocando además, los arts. 6 y 23 del Código de Seguridad Social, que obliga a los empleadores a afiliar a sus trabajadores a las entidades de seguro y salud.
En cuanto al pago por días domingos y feriados, la Resolución de apelación, al resolver el quinto agravio del recurso de alzada en el que se observó ausencia de cita legal en la Sentencia, señaló que “…el mismo razonamiento debemos aplicaren cuanto al pago de días feriados y domingos trabajados se refiere, considerando además, que el recurrente no identificó ningún elemento probatorio que desvirtúe la decisión asumida en sentencia en relación al pago de estos derechos laborales, resultando inverosímil que no se haya citado base legal, aspectos que constan en el inciso 8 de la sentencia apelada, donde incluso se realiza el cálculo respectivo…”.
Esta Sala concluye que ambos motivos del recurso de casación, resultan manifiestamente infundados, al haberse dado respuesta puntual en el Auto de Vista 571/2019, a los agravios expuestos en el recurso de apelación, en la manera en que fueron planteados.
Respecto a la omisión de valoración integral, cabal y precisa de la prueba, denunciada en el recurso de casación en estudio, señala la empresa recurrente, que la actora trabajaba para dos empresas distintas: Trans Turismo Integración y Transporte “20 de agosto”, por lo que su demanda laboral debió dirigirse contra las dos empresas y no solo contra una de ellas, aspecto que fue acreditado con amplia prueba, que no fue valorada correctamente y de manera imparcial. Al efecto, citó la documental de fs. 33 de obrados, que acredita el pago de alquiler mensual por la oficina 3 de la terminal de buses de Padilla, que era ocupada por dos empresas en forma compartida, las cuales eran atendidas por la demandante en forma simultánea y como única empleada. De igual modo, la documental de fs. 41 a 44, de fs. 61, 62. En cuanto a la confesión provocada a la demandante, cursante a fs. 66 de obrados, que destaca que fue contratada por Jaime Andrés Vaca desde el 11 de febrero de 2009, y que luego de cuatro años, ingresó como empresa incorporada Transporte “20 de agosto”; reconociendo que su sueldo de Bs1.000 era cancelado por la empresa demandada, mientras que la segunda, le cancelaba la suma de Bs500, por venta de pasajes, en razón de un acuerdo entre ambas empresas. De igual manera, las declaraciones testificales de fs. 71 y 72, última prestada por Nelson Aguilar Balderrama, que acredita que las oficinas eran atendidas por el esposo de la demandante y luego por su hija de 14 años, demostrándose que no trabajaba en forma personal en la empresa incumpliendo su contrato de trabajo mediante el abandono laboral, aspecto que no fue motivado ni fundamentado en la Resolución recurrida; y, tampoco, la razón por la que no se condenó a ambos empleadores al pago de la carga social que debió ser compartida.
Así planteado el motivo de la casación, respecto a la motivación y fundamentación del Auto de Vista 571/2019 confutado, se tiene que a fs. 181 vta. a 182, los Vocales firmantes, señalaron que la relación laboral de la demandante fue pactada con el representante de Trans Turismo Integración, situación que no fue desvirtuada por el apelante, invocando algún elemento de juicio que refleje una situación diferente a la establecida en sentencia.
Ahora bien, la documental de fs. 33 de obrados, consistente en tres recibos de alquileres, acredita el pago de alquiler mensual por la oficina 3 de la terminal de buses de Padilla, y fue expedida a nombre del representante legal de la empresa demandada Jaime Vaca, por lo que no existe error en su valoración. Los documentos de fs. 41 a 44, de fs. 61, 62, si bien acreditan que la empresa de transporte “20 de agosto”, pagaba el alquiler por la misma oficina, y que existió un convenio con la empresa demandada para compartir dicho ambiente, no acredita dependencia laboral de la actora respecto a la citada transportadora “20 de agosto”, teniéndose en cuenta asimismo, que en la confesión provocada a Giorgia Gonzáles Cabrita, esta señaló que Jaime Vaca Zelaya, de la empresa Trans Turismo Integración, que era su jefe, le había señalado que se estaba aliando con otra empresa y que su salario era cancelado en la suma de Bs1.000 por la atención de oficina Integración y la empresa “20 de agosto” le daba 500 por la venta de pasajes; sin embargo, “el señor Jaime me pidió que de eso, le dé Bs200 para el alquiler”; consecuentemente, dicha prueba no acredita dependencia laboral de la demandante respecto a la señalada empresa “20 de agosto”, puesto que ella prestaba servicios como dependiente de Jaime Vaca Zelaya, como titular de la empresa Trans Turismo Integración, con quien compartía la bonificación que recibía por vender pasajes, desvirtuándose lo afirmado por la empresa recurrente. Finalmente, las declaraciones testificales de fs. 71, prestada por un usuario, resulta referencial y no de conocimiento directo de las condiciones laborales a las que se encontraba sometida la demandante o al caso, en que se hubiera autorizado una eventual suplencia de la misma, por ausencia momentánea, de manera que no hace prueba de un incumplimiento de contrato que además, no fue demostrado por la empresa demandada. No existe a fs. 72, la citada declaración testifical de Nelson Aguilar Balderrama.
El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa ahora recurrente. Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo