Auto Supremo AS/0362/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 362/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 385/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148 vta., interpuesto por Nelson Niel Navarro Sánchez, impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo de fs. 136 a 143 vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral que sigue Nieves Nora Mamani Nina, el Auto de Concesión 264/2019 de fs. 151 y Auto Supremo 378/2019-A de 7 de octubre (fs. 159 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia 138/2016 de 9 de septiembre, mediante la cual, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 20, ordenando el pago de la suma de Bs10.150,80, más la multa dispuesta por el DS 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación presentado por el demandado, que cursa de fs. 107 a 109, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo de fs. 138 a fs. 143 vta., revocaron en parte la Sentencia, regulando lo referido al desahucio; y, disponiendo el pago del importe de Bs8.200,80.
1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación que cursa de fs. 145 a 148 vta., planteado por el empleador demandado, en el que expone que el Auto de Vista confutado, aplicó indebidamente la ley, por las siguientes razones:
Transcribiendo la indicada Resolución, indicó que aunque reconoció que el Juez de primera instancia no aplicó correctamente la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, se atribuyó competencia para enmendar lo resuelto, cuando sobre la base de lo dispuesto en el art. 8 de la indicada norma legal, modificó lo resuelto en la Sentencia; sin embargo, a quien correspondía resolver y aplicar la normativa señalada, era al Juez que dictó la sentencia mediante la emisión de una nueva resolución, debido a que la dictada era nula por vulnerar derechos fundamentales, en razón de su falta de motivación y fundamentación.
1.3. Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo, y se revoque en su totalidad la Sentencia 138/2016 de 9 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la entidad recurrente, solicita la casación del Auto de Vista impugnado y la consecuente revocatoria de la Sentencia porque considera que el Tribunal de apelación actuó sin competencia al subsanar la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, al no existir norma legal alguna que le permita hacerlo.
La revisión del Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo, evidencia que, al resolver la apelación planteada por el ahora recurrente relativa a que el Juez del proceso no aplicó la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron el marco en el que iban a pronunciar resolución, señalando en el punto II. Fundamentación, acápite Segundo, que considerarían únicamente los agravios planteados en el recurso de apelación. A continuación, bajo el epígrafe: II.1. Análisis concreto del caso, delimitaron las bases legales sobre las que efectuarían el examen del recurso interpuesto, señalando que al tratarse de una demanda de beneficios sociales de una trabajadora del hogar, la regulación aplicable era la contenida en la Ley 2450 de 9 de abril de 2003 (Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar), que no había sido considerada por el A quo en la fundamentación, señalando que por ese motivo, correspondía enmendar dicha resolución; y al efecto, en el marco de su art. 8, consideró que todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto al pago de los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicio, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo y vacaciones.
Con ese preámbulo, respecto al pago de desahucio dispuesto por el Juez del proceso, quien consideró probado que el motivo de la desvinculación laboral fue intempestivo por acoso laboral, el Tribunal de apelación, confirmó tal decisión, pero no en el monto determinado en la Sentencia, sino de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la indicada Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, de manera que redujo el monto de Bs3.000 dispuesto por el A quo, a la suma de Bs1.500.
Sobre tal decisión, sostiene el recurrente que el Tribunal de apelación, carecía de facultad para modificar la indebida fundamentación de la Sentencia 138/2016 de 9 de septiembre, consistente en la disonancia producida en la norma aplicada para resolver específicamente, el monto del desahucio ordenado a favor de la trabajadora de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 13 y 20 de la Ley General del Trabajo y la segunda parte del art. 3 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009, mientras que el Tribunal de apelación, atendiendo el reclamo formulado por el apelante, hoy recurrente, señaló que la norma especial aplicable era la contenida en la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar; y, sobre esa base, aplicó el art. 7, que prevé que en caso de no darse preaviso de retiro, corresponde el pago de desahucio por 45 días de salario y no por 90 días, hecho que el recurrente considera causal de nulidad del Auto de Vista, por falta de competencia de los Vocales integrantes de la indicada Sala, así como de la Sentencia que puso fin al proceso en primera instancia; sin embargo, lo afirmado no es evidente a la luz del principio iura novit curia, por el que es perfectamente admisible fallar sobre la base de una fundamentación jurídica distinta, en este caso a la expuesta por el juez de la causa, siempre y cuando ello no implique modificar los hechos o la causa de pedir, que no ha ocurrido en el caso de autos, cuando encontrándose en discusión si correspondía el pago de desahucio a la trabajadora demandante, por haber sido la causa de desvinculación forzada por acoso laboral, se encontró probado ese hecho, en aplicación de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, lo cual no fue controvertido en el recurso de apelación y tampoco en el presente recurso de casación, planteándose únicamente, que el Ad quem, al resolver aplicando la ley especial en vez de anular la Sentencia pronunciada, vulneró los derechos del recurrente, generando en su criterio, una nueva causa de nulidad, que justificaría declarar nulas ambas resoluciones.
Sobre el régimen de la nulidad procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
Siguiendo dicho entendimiento de la justicia constitucional, se tiene, en cuanto a la especificidad o legalidad, que no existe sanción de nulidad expresa a la aplicación del principio iura novit curia o a la libertad de aplicar el derecho que es exclusiva de los jueces y tribunales, quienes de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180 de la CPE, se encuentran sometidos al principio de legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
A mayor abundamiento, siendo que el Código Procesal del Trabajo, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, actualmente, el Código Procesal Civil, el art. 257.II del citado compilado procesal civil, no contempla como causa de apelación, la existencia de errores de derecho en la resolución de primera instancia, concluyéndose en consecuencia, que no existe norma legal que permita afirmar que es evidente la existencia de una causal de nulidad legalmente señalada, que justifique dejar sin efecto la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación.
Continuando con el análisis, corresponde referirse al principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; y así, se tiene que en el supuesto de que existiera una irregularidad en el acto de fallar que hubiera sido cometida por el Ad quem al aplicar el principio iura novit curia, rectificando el marco normativo en el que fue resuelta la causa, no existió modificación alguna a los hechos tenidos como probados por el Juez del proceso, que además, no fueron cuestionados por el recurrente, motivo por el que se cumplió la finalidad de resolver en apelación, el recurso planteado, brindando una respuesta al planteamiento efectuado cumpliendo la finalidad del acto solicitado, que era analizar los argumentos del apelante en la impugnación presentada, aunque la respuesta del Tribunal de apelación haya sido adversa a sus intereses.
En relación al principio de trascendencia, el recurrente ha expuesto desde el punto de vista formal, que correspondería declarar la nulidad de obrados, más no ha señalado cuál es el perjuicio serio e irreparable que se hubiera producido, siendo su exposición únicamente, la expresión del deseo de que se deje sin efecto lo resuelto por ser adverso a sus intereses.
No corresponde analizar el principio de principio de convalidación, al no haber existido consentimiento.
Finalmente, resulta necesario analizar que la Resolución de alzada no causó indefensión al recurrente, quien no fue privado de su derecho a defenderse mediante un proceso garantizado ante un órgano jurisdiccional, concluyéndose que no es existe argumento que dé razón al motivo traído ante esta Sala en casación.
El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados, por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 148 vta., interpuesto por Nelson Niel Navarro Sánchez, impugnando el Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
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