Con ese preámbulo, respecto al pago de desahucio dispuesto por el Juez del proceso, quien
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la entidad recurrente, solicita la casación del Auto de Vista impugnado y la consecuente revocatoria de la Sentencia porque considera que el Tribunal de apelación actuó sin competencia al subsanar la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, al no existir norma legal alguna que le permita hacerlo.
La revisión del Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo, evidencia que, al resolver la apelación planteada por el ahora recurrente relativa a que el Juez del proceso no aplicó la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron el marco en el que iban a pronunciar resolución, señalando en el punto II. Fundamentación, acápite Segundo, que considerarían únicamente los agravios planteados en el recurso de apelación. A continuación, bajo el epígrafe: II.1. Análisis concreto del caso, delimitaron las bases legales sobre las que efectuarían el examen del recurso interpuesto, señalando que al tratarse de una demanda de beneficios sociales de una trabajadora del hogar, la regulación aplicable era la contenida en la Ley 2450 de 9 de abril de 2003 (Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar), que no había sido considerada por el A quo en la fundamentación, señalando que por ese motivo, correspondía enmendar dicha resolución; y al efecto, en el marco de su art. 8, consideró que todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto al pago de los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicio, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo y vacaciones.
Con ese preámbulo, respecto al pago de desahucio dispuesto por el Juez del proceso, quien consideró probado que el motivo de la desvinculación laboral fue intempestivo por acoso laboral, el Tribunal de apelación, confirmó tal decisión, pero no en el monto determinado en la Sentencia, sino de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la indicada Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, de manera que redujo el monto de Bs3.000 dispuesto por el A quo, a la suma de Bs1.500
La revisión del Auto de Vista 44/2019 de 24 de mayo, evidencia que, al resolver la apelación planteada por el ahora recurrente relativa a que el Juez del proceso no aplicó la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron el marco en el que iban a pronunciar resolución, señalando en el punto II. Fundamentación, acápite Segundo, que considerarían únicamente los agravios planteados en el recurso de apelación. A continuación, bajo el epígrafe: II.1. Análisis concreto del caso, delimitaron las bases legales sobre las que efectuarían el examen del recurso interpuesto, señalando que al tratarse de una demanda de beneficios sociales de una trabajadora del hogar, la regulación aplicable era la contenida en la Ley 2450 de 9 de abril de 2003 (Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar), que no había sido considerada por el A quo en la fundamentación, señalando que por ese motivo, correspondía enmendar dicha resolución; y al efecto, en el marco de su art. 8, consideró que todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto al pago de los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicio, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo y vacaciones.
Con ese preámbulo, respecto al pago de desahucio dispuesto por el Juez del proceso, quien consideró probado que el motivo de la desvinculación laboral fue intempestivo por acoso laboral, el Tribunal de apelación, confirmó tal decisión, pero no en el monto determinado en la Sentencia, sino de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la indicada Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, de manera que redujo el monto de Bs3.000 dispuesto por el A quo, a la suma de Bs1.500
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Con ese preámbulo, respecto al pago de desahucio dispuesto por el Juez del proceso, quien
- Continuando con el análisis, corresponde referirse al principio de finalidad del acto; por el cual,
- El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados, por lo expuesto
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
