Auto Supremo AS/0362/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Continuando con el análisis, corresponde referirse al principio de finalidad del acto; por el cual,

Sobre tal decisión, sostiene el recurrente que el Tribunal de apelación, carecía de facultad para modificar la indebida fundamentación de la Sentencia 138/2016 de 9 de septiembre, consistente en la disonancia producida en la norma aplicada para resolver específicamente, el monto del desahucio ordenado a favor de la trabajadora de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 13 y 20 de la Ley General del Trabajo y la segunda parte del art. 3 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009, mientras que el Tribunal de apelación, atendiendo el reclamo formulado por el apelante, hoy recurrente, señaló que la norma especial aplicable era la contenida en la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar; y, sobre esa base, aplicó el art. 7, que prevé que en caso de no darse preaviso de retiro, corresponde el pago de desahucio por 45 días de salario y no por 90 días, hecho que el recurrente considera causal de nulidad del Auto de Vista, por falta de competencia de los Vocales integrantes de la indicada Sala, así como de la Sentencia que puso fin al proceso en primera instancia; sin embargo, lo afirmado no es evidente a la luz del principio iura novit curia, por el que es perfectamente admisible fallar sobre la base de una fundamentación jurídica distinta, en este caso a la expuesta por el juez de la causa, siempre y cuando ello no implique modificar los hechos o la causa de pedir, que no ha ocurrido en el caso de autos, cuando encontrándose en discusión si correspondía el pago de desahucio a la trabajadora demandante, por haber sido la causa de desvinculación forzada por acoso laboral, se encontró probado ese hecho, en aplicación de la inversión de la prueba que rige en materia laboral, lo cual no fue controvertido en el recurso de apelación y tampoco en el presente recurso de casación, planteándose únicamente, que el Ad quem, al resolver aplicando la ley especial en vez de anular la Sentencia pronunciada, vulneró los derechos del recurrente, generando en su criterio, una nueva causa de nulidad, que justificaría declarar nulas ambas resoluciones.
Sobre el régimen de la nulidad procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
Siguiendo dicho entendimiento de la justicia constitucional, se tiene, en cuanto a la especificidad o legalidad, que no existe sanción de nulidad expresa a la aplicación del principio iura novit curia o a la libertad de aplicar el derecho que es exclusiva de los jueces y tribunales, quienes de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180 de la CPE, se encuentran sometidos al principio de legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
A mayor abundamiento, siendo que el Código Procesal del Trabajo, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, actualmente, el Código Procesal Civil, el art. 257.II del citado compilado procesal civil, no contempla como causa de apelación, la existencia de errores de derecho en la resolución de primera instancia, concluyéndose en consecuencia, que no existe norma legal que permita afirmar que es evidente la existencia de una causal de nulidad legalmente señalada, que justifique dejar sin efecto la resolución pronunciada por el Tribunal de apelación.
Continuando con el análisis, corresponde referirse al principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; y así, se tiene que en el supuesto de que existiera una irregularidad en el acto de fallar que hubiera sido cometida por el Ad quem al aplicar el principio iura novit curia, rectificando el marco normativo en el que fue resuelta la causa, no existió modificación alguna a los hechos tenidos como probados por el Juez del proceso, que además, no fueron cuestionados por el recurrente, motivo por el que se cumplió la finalidad de resolver en apelación, el recurso planteado, brindando una respuesta al planteamiento efectuado cumpliendo la finalidad del acto solicitado, que era analizar los argumentos del apelante en la impugnación presentada, aunque la respuesta del Tribunal de apelación haya sido adversa a sus intereses