POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
Ahora bien, tomando en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo al cual están regidos tanto el empleado como el empleador, en sus art. 143, 145, 146, establece claramente los pasos a seguir y sanciones a ejecutar ante faltas disciplinarias, de ello debemos colegir que, para el despido debió iniciarse previamente un proceso interno, mismo que daría una resolución previa del caso, así como de ejercitar el derecho de defensa de la actora, de la revisión de obrados no se encuentra contemplado mencionado proceso interno, por ende no existiendo prueba de ello.
En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), por su parte el art. 48, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Respecto al agravio donde supuestamente no se hace una valoración de la prueba de descargo. Conforme ordena el art. 48.II de la CPE, cabe señalar que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la CPE, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental.
III. CONCLUSIONES.
En mérito de todo lo explicado, este Tribunal asume que no es evidente que las autoridades de instancia hubieran incurrido en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en el presente recurso, consiguientemente, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, art. 220.II del CPC, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 326 a 327. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia
En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), por su parte el art. 48, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Respecto al agravio donde supuestamente no se hace una valoración de la prueba de descargo. Conforme ordena el art. 48.II de la CPE, cabe señalar que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la CPE, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental.
III. CONCLUSIONES.
En mérito de todo lo explicado, este Tribunal asume que no es evidente que las autoridades de instancia hubieran incurrido en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en el presente recurso, consiguientemente, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, art. 220.II del CPC, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 326 a 327. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia
- I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.1. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4° de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- I.1.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 119/2019 de 13 de septiembre de
- I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- Agrega que el Auto de Vista apelado, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas
- Menciona que la demandante habría incurrido en una causal de despido así como determina el
- Finalmente pide case la sentencia inicial y declare improbada la demanda
- I.2.1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO
- Paola Michelle Mollinedo Aguilera, menciona que, el recurso planteado no cumple lo previsto por el
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En fecha 25 de julio de 2014, la demandante fue notificada con el memorándum
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
