Es importante aclarar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
En base a lo expuesto y la normativa descrita precedentemente, y en virtud a que la parte demandada, no ha desvirtuado las pretensiones del actor, como le correspondía hacerlo, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales motivo por el cual no le correspondería algún derecho, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para privar a las trabajadoras y los trabajadores, de los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, razón por la cual, este tribunal considera que le corresponde reconocer a favor del actor, el pago de los sueldos devengados por las gestiones y meses solicitados en su demanda, como acertadamente y con mejor criterio que el tribunal de alzada, determinó la juez a quo, en la Sentencia N° 185/2016 de 4 de noviembre, de fs. 147 a 157 de obrados, quien para arribar a tal determinación, valoró correctamente la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa, conforme la facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT., siendo evidente las infracciones acusadas.
Es importante aclarar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
Es importante aclarar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo
- En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor a
- En vista de la negativa de la parte demandada, de cumplir con esta obligación, conforme
- Es importante aclarar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
