TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/2020-RA.
Fecha: 20 de julio de 2020
Expediente: LP-45-20-S.
Partes: Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet c/ Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Mirian Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, las contestaciones cursantes de fs. 281 a 284 y de fs. 286 a 287; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 288; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 45 subsanada de fs. 69 a 70, ampliada de fs. 74 a 76, Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet inició el proceso ordinario de nulidad contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quienes una vez citados, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional, asimismo Miriam Pacheco Millares según escrito de fs. 118 a 119 de obrados contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 217/2019 de 27 de agosto cursante de fs. 204 a 210, donde el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en relación a las pretensiones de restitución de prestaciones, y PROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético por falta de objeto.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet según memorial cursante de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet mediante memorial cursante de fs. 263 a 277 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 258, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de febrero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 27 de febrero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 278, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles(para el computo se consideró los feriados de carnavales).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., esta goza con plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el razonamiento del Tribunal Ad quem incurrió en violación al debido proceso plasmado en el art.115.II de la Constitución Política del Estado concordante con lo prescrito en el art. 180.III de la misma norma, dado que todo incidente planteado después de la sentencia no puede ser planteado como reposición bajo alternativa de apelación, debiendo ser estos concedidos en efecto devolutivo según lo establece el art. 260.II del Código Procesal Civil en relación al art. 259 num. 2) del citado código.
Que en el Auto de Vista no existe motivación ni fundamentación sobre la demanda defectuosa de simulación, así como tampoco existe pronunciación sobre la prueba y el propósito de cada una de ellas, aspecto que conllevo a la violación del derecho fundamental al debido proceso, tanto en la vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
La Sala Civil Primera a través del auto de vista impugnado confirmó la sentencia de primera instancia es decir confirmó la nulidad del contrato de anticresis elevado a la Escritura Pública N° 1614/2015, sin restitución al capital de la demandante ahora recurrente, aplicando indebidamente lo establecido en el art. 547 num. 1 ) del Código Civil donde señala que las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/2020-RA.
Fecha: 20 de julio de 2020
Expediente: LP-45-20-S.
Partes: Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet c/ Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Mirian Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, las contestaciones cursantes de fs. 281 a 284 y de fs. 286 a 287; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 288; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 45 subsanada de fs. 69 a 70, ampliada de fs. 74 a 76, Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet inició el proceso ordinario de nulidad contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quienes una vez citados, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional, asimismo Miriam Pacheco Millares según escrito de fs. 118 a 119 de obrados contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 217/2019 de 27 de agosto cursante de fs. 204 a 210, donde el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en relación a las pretensiones de restitución de prestaciones, y PROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético por falta de objeto.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet según memorial cursante de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet mediante memorial cursante de fs. 263 a 277 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 258, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de febrero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 27 de febrero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 278, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles(para el computo se consideró los feriados de carnavales).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., esta goza con plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el razonamiento del Tribunal Ad quem incurrió en violación al debido proceso plasmado en el art.115.II de la Constitución Política del Estado concordante con lo prescrito en el art. 180.III de la misma norma, dado que todo incidente planteado después de la sentencia no puede ser planteado como reposición bajo alternativa de apelación, debiendo ser estos concedidos en efecto devolutivo según lo establece el art. 260.II del Código Procesal Civil en relación al art. 259 num. 2) del citado código.
Que en el Auto de Vista no existe motivación ni fundamentación sobre la demanda defectuosa de simulación, así como tampoco existe pronunciación sobre la prueba y el propósito de cada una de ellas, aspecto que conllevo a la violación del derecho fundamental al debido proceso, tanto en la vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
La Sala Civil Primera a través del auto de vista impugnado confirmó la sentencia de primera instancia es decir confirmó la nulidad del contrato de anticresis elevado a la Escritura Pública N° 1614/2015, sin restitución al capital de la demandante ahora recurrente, aplicando indebidamente lo establecido en el art. 547 num. 1 ) del Código Civil donde señala que las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada legalmente por Roberto Fabián Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.