Auto Supremo AS/0308/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2020-RA

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L


Auto Supremo: 308/2020-RA.
Fecha: 27 de julio de 2020
Expediente: SC-28-20-S.
Partes: Miriam Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes c/ Estela Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Gerencia Distrital de Santa Cruz II de Servicio de Impuestos Nacionales representado por la el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero y Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero cursante de fs. 715 a 725 vta., contra el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Miriam Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes contra Estela Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros y el recurrente, la contestación cursante de fs. 730 a 735 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 cursante a fs. 742, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 23 a 29 vta., modificada a fs. 49, 56 y vta. Miriam Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Estela Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Gerencia Distrital de Santa Cruz II de Servicio de Impuestos Nacionales representado por la Lic. María Nacira García Ayala y Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros., quienes una vez citados la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales mediante memorial de fs. 96 a 102 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción previa de emplazamiento de terceros y reconvino por prescripción del derecho de los demandante, la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) según escrito de fs. 210 a 223 presentó excepciones, contesto negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria, pago de daños y perjuicios y nulidad de documento, por último la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros conforme memorial cursante de fs. 320 a 321 vta., de obrados se apersonó al proceso y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 202/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 544 a 551 vta., donde el Juez Público Civil Y Comercial N° 17 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda en lo que refiere a la nulidad denla Escritura Pública N° 297/2006 y minuta de 13 de abril de 2006, IMPROBADA la acción de nulidad prevista por el art. 549 del Código Civil, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; con relación a las pretensiones interpuestas por Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes se declaran PROBADAS las excepciones de prescripción, personería en el demandado, improponibilidad subjetiva de la demanda falta de legitimación de los demandantes y/o legitimación ad causan, improponibilidad de la demanda por inexistencia de derecho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por la Lic. María Nacira García Ayala conforme memorial cursante de fs. 581 a 590 vta. y por la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) representada por Mario Chávez Landívar según escrito cursante de fs. 596 a 605 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta. de obrados, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la providencia de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 527, la Sentencia de 29 de julio de 2019 cursante de fs. 544 a 552. El Auto de complementación de 29 de julio cursante a fs. 552, el auto de complementación de 29 de julio cursante a fs. 565 y la providencia de 13 de agosto de 2019 cursante a fs. 606. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero según memorial cursante de fs. 715 a 725 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 701, se observa que la entidad recurrente fue notificada el 21 de enero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 03 de febrero de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 715; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 581 a 590 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el Auto de Vista recurrido en casación avala ilegalmente las infracciones realizadas en primera instancia, al señalar que la sentencia de 27 de julio de 2019 habría tenido por desistidas las pretensiones de los demandados como sanción determinada por el art. 365.III del Código Procesal Civil, aspecto que viola la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende afecta el derecho a la defensa, puesto que como ya fue manifestado, una de las órdenes del Auto de Vista anterior N° 205/2018 es que el juez examine todas las pretensiones de las partes, por consiguiente el Tribunal de alzada debió encaminar el procedimiento y ordenar que el juez A quo cumpla con lo dispuesto por el Auto de Vista N° 205/2018 y no avalar la ilegalidad del desobedecimiento a una resolución emitida por el Tribunal superior.
Que la sentencia y el Auto de Vista no hacen referencia al hecho de que mediante providencia de 25 de enero de 2018 fue fijada audiencia preliminar para el 04 de junio del mismo año y que fue debidamente notificada, por ende todas las partes tenían conocimiento que dicha fecha tenían que asistir a la audiencia preliminar respectiva y asumir defensa ante las pretensiones de la parte demandante puesto que en dicho proceso no había nada más que tramitar, solo asistir a la audiencia, sin embargo en una actitud totalmente maliciosa y clandestina se decide adelantar la audiencia preliminar para el 06 de marzo de 2018 y se notificó a las partes en tablero, existiendo en consecuencia un adelantó de 90 días con relación al primer señalamiento de audiencia, aspecto que derivó en que todas las partes demandadas no tengan conocimiento de que la juez y la parte demandante habrían decidió adelantar la fecha de la audiencia preliminar.
Que lo acontecido en el caso de autos constituye una nueva forma de fraude procesal, amparado en el art. 82 del Código Procesal Civil, en el cual se señala una fecha de audiencia preliminar que fue notificada a las partes y posteriormente se cambia la fecha adelantándola y se notifica a las partes en secretaria de juzgado generando la inasistencia de las mismas provocando el desistimiento de sus pretensiones a efectos de que no haya defensa en el proceso dando como consecuencia que el derecho a la defensa se vea perjudicado.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case totalmente el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero cursante de fs. 715 a 725 vta., contra el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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