Con relación al aguinaldo, la entidad recurrente indica que, no corresponde ningún aguinaldo en base
La indebida aplicación del D.S. 110 del 1 de mayo de 2009, aclarando que, este decreto supremo es para los trabajadores que se hicieron reincorporar a la Ley 321, están sujetos a la LGT, sin embargo la demandante es servidora pública, no siendo trabajadora asalariada permanente o de planta, como lo establece el art. 233 de la CPE, por ende la demandante está sujeta a su contrato a la Ley 2027 y Ley 1178, D.S. 26115, por lo que no le corresponde ningún beneficio social.
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
No le corresponde pago de indemnización, ya que la actora se regula conforme a contrato, demostrado en su momento y aceptado por la actora demostrando su entera conformidad estampando su rúbrica, aceptando cada una de las cláusulas expuestas.
Con relación al aguinaldo, la entidad recurrente indica que, no corresponde ningún aguinaldo en base al instructivo N 003/2017 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22/11/2017, circular que sería desconocida por el juez de primera instancia
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
No le corresponde pago de indemnización, ya que la actora se regula conforme a contrato, demostrado en su momento y aceptado por la actora demostrando su entera conformidad estampando su rúbrica, aceptando cada una de las cláusulas expuestas.
Con relación al aguinaldo, la entidad recurrente indica que, no corresponde ningún aguinaldo en base al instructivo N 003/2017 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22/11/2017, circular que sería desconocida por el juez de primera instancia
- Distrito: Pando
- I.1.1 Sentencia
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Jorge Sánchez
- Con relación al aguinaldo, la entidad recurrente indica que, no corresponde ningún aguinaldo en base
- Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra
- Adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Con relación a la denuncia de violación del art
- En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se
- Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las
- Con relación al pago de la indemnización y aguinaldo, al respecto, debemos partir señalando que,
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución
- En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por la actora
- Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente,
- Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46
- En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- Así, el artículo 10
- En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
