Con relación al primer agravio, se constata que el Tribunal de apelación hizo referencia al
Con relación al primer agravio, se constata que el Tribunal de apelación hizo referencia al contenido de los Autos Supremos 205 de 27 de abril de 2010 y 432 de 15 de octubre de 2005 y posterior a ello señaló que de la revisión de la resolución impugnada, podía establecerse que el Tribunal de Sentencia, al referirse a la fundamentación probatoria descriptiva, a la fundamentación probatoria analítica e intelectiva, fundamentación jurídica en el punto III y IV de la Sentencia impugnada, realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental en juicio, efectuando una adecuada valoración de la misma; asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, con base en la apreciación conjunta de toda la prueba producida en juicio, llegando a la conclusión de que la prueba aportada en juicio en contra los acusados no fue suficiente para generar en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad en el hecho acusado calificado como Asesinato, previsto en el art. 252 del CP, tenida cuenta que el Tribunal de Sentencia hubiera establecido: “Que ninguno de los testigos que han prestado su testimonio en juicio han identificado al presunto autor y/o autores de las lesiones causadas por la víctima que ha provocado su muerte, aspectos que no permiten asumir credibilidad plena y total respecto de las afirmaciones de la madre de la víctima y los demás testigos en sentido de que Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, serían responsables de la muerte de Pedro Solíz Zegarra, testigos que basan sus afirmaciones en la declaración que hubiere realizado Orlando Laura Villca en el velorio de la víctima Pedro Solíz y segundo en la confesión que hubiere realizado Teodoro Mamani Espinoza en fecha 18 de septiembre de 2011 en instalaciones del corregimiento de la localidad de Pacasi en presencia de autoridades originarias y pobladores de dicha localidad, en sentido de que ambos acusados sería los que hubieren provocado la muerte de Pedro Solíz Zegarra”
- Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, de fs
- I.1. Antecedentes
- Mediante Sentencia 12/2012 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental
- Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra
- Los recurrentes señalan que el Auto Supremo 249/2007 de 12 de setiembre, dispone que toda
- Tampoco se valoró la testifical de cargo, así por ejemplo, la declaración del investigador asignado
- Esa incorrecta valoración de la prueba, fue reclamada ante el Tribunal de apelación; sin embargo,
- Solicitan se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base
- I.1.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- 2.- La Sentencia es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva
- 3
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- Respecto del segundo punto, el Tribunal de Sentencia en ningún momento realizó una conclusión sobre
- Sobre el tercer punto, señala que ya en el primer punto se señaló que no
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- La normativa procesal penal contenida en el art
- En ese contexto, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- El motivo reclamado por los recurrentes está referido a la supuesta lesión a la sana
- Esa incorrecta valoración de la prueba fue reclamada ante el Tribunal de apelación que se
- III.2.1. Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre
- Por otro lado, en archivos también consta que el 20 de agosto de 2007, la
- Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar la labor de contraste respecto
- III.2.2. Auto Supremo 443/2007 de 12 de septiembre
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- El principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, implica que aquel que pretende la
- Al respecto, el art
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha
- En ese contexto, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme al contenido del punto III
- Al respecto, se observa que el recurrente en su apelación restringida basó sus denuncias en
- Con relación al primer agravio, se constata que el Tribunal de apelación hizo referencia al
- Además de este fragmento de la Sentencia, señala que dicha resolución sustentaba que en cuanto
- Finalmente, hizo referencia al art
- Por esos argumentos, el Tribunal de apelación asumió que no existió en la valoración de
- Respecto al segundo agravio analizado en el Auto de Vista, versó sobre la denuncia de
- En cuanto al tercer agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, por supuesta
- En cuanto al primer motivo del recurso de casación, en el primer agravio del recurso
- Con relación a este punto, conforme consta en el detalle contenido en el punto III
- Además, el Auto de Vista sustentó la aplicación del art
- Por lo expuesto, este Tribunal de casación, concluye que el Tribunal de apelación, no incurrió
- Finalmente, resulta necesario dejar constancia que los recurrentes no establecieron ni precisaron en su recurso
- Con relación al segundo motivo del recurso de casación, la denuncia de que tampoco se
- Así, en cuanto a las observaciones planteadas por los recurrentes respecto a las declaraciones de
- En ese contexto, no resulta evidente que el Tribunal de apelación incumplió con el precedente
- De la misma manera, la decisión impugnada observa la doctrina legal contenida en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
