TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: Oruro 19/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Didier Raúl Castro Villarreal
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 171 a 178 y 187 a 190 vta., Didier Raúl Castro Villarreal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2019 de 11 de octubre de fs. 154 a 160, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirka Ibelice Canaza Calle como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2019 de 4 de julio (fs. 89 a 98 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Didier Raúl Castro Villarreal, autor del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Didier Raúl Castro Villarreal (fs. 102 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 135/2019 de 11 octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 161), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Describiendo el contenido del art. 308 del CP, manifiesta que durante la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, deben introducirse a juicio elementos probatorios suficientes y contundentes que establezcan con claridad y precisión la existencia del hecho y la autoría, acusa que el Tribunal a quo sin elementos que lleven a la convicción de la verdad material emitió Sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal ad quem sin fundamento alguno, debido a que no existiría plena y absoluta convicción sobre la existencia del hecho y menos de la autoría, ni se habría considerado para este tipo de delito (violación) la utilización de las ciencias auxiliares por los acusadores sobre quienes recaía la obligación de la carga probatoria; en esta base, observa como defecto vulnerado el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, refiriendo que el argumento central de la jurisprudencia aplicada para la resolución de la Sentencia, al tratarse del uso del Bloque de Constitucionalidad corresponde el crédito a la declaración de la víctima, contrariamente la Sentencia no establecería a ciencia cierta si la misma víctima es quien relató la agresión sexual, por lo que considera que la jurisprudencia fue usada de forma inadecuada y hasta forzada para intentar subsumir su conducta a un hecho inexistente, debido a la inexistencia de pruebas, calificando la Sentencia y luego el Auto de Vista como infundadas carentes de motivación.
Manifestando existir duda razonable, acusa la vulneración de los arts. 370 núm. 6) y 124 del CPP, respecto a hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, siendo que la valoración de los elementos probatorios incorporados y judicializados, deben ser individualizados, otorgar un valor probatorio a cada uno de ellos y al final a todos en conjunto de forma ordenada y armónica; contrariamente, en el caso sólo se habría intentado un resumen a título de “prueba esencial”, otorgándole en apariencia valor probatorio solo a algunas pruebas del Ministerio Público, menos a las de la defensa, defecto que considera lo habilita al recurso de apelación y ahora al de casación, constituyendo este hecho en base al precedente contradictorio que presenta un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Finalmente, acusa que resulta errónea haberle otorgado valor de credibilidad absoluta a una declaración prestada frente a un psicólogo, debido a que quien es sometido a valoración psicológica no necesariamente dirá la verdad, admitiendo la objeción de verdad, o sea, sólo tendrá valor de credibilidad cuando es sometido a un test pericial psicológico, que determiné que la víctima no mintió, por lo que considera que la valoración de la prueba fue defectuosa.
Sobre el punto cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional SC 873/2004 de 28 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cabe aclarar que la subsanación del recurso de casación presentado el 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 187 a 190 vta., no será considerada debido a su presentación extemporánea, limitándose este Tribunal al análisis sólo del recurso presentado en plazo, de fs. 171 a 178; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifestó que el Tribunal a quo sin elementos que lleven a la convicción de la verdad material emitió Sentencia condenatoria, que fuera confirmada por el Tribunal ad quem sin fundamento alguno, cuando no existía plena y absoluta convicción sobre la existencia del hecho y menos de la autoría, sin considerar para este tipo de delito (violación) la utilización de las ciencias auxiliares por los acusadores sobre quienes recae la obligación de la carga probatoria, en ese orden, acusa como defecto de la sentencia la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, refiriendo que el argumento central de la jurisprudencia aplicada para la resolución de la Sentencia, al tratarse del uso del Bloque de Constitucionalidad corresponde el crédito a la declaración de la víctima y que contrariamente la Sentencia no estableció a ciencia cierta si la misma víctima es quien relató la agresión sexual, considerando que la jurisprudencia fue usada de forma inadecuada y hasta forzada para intentar subsumir su conducta a un hecho inexistente.
Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, referidos a la infracción a la norma penal sustantiva, respecto a la tipicidad; se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la aplicación inadecuada y forzada de jurisprudencia, o sea, no explica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la calificación jurídica del tipo penal a un hecho presumiblemente inexistente, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que inviabiliza ingresar a la revisión de fondo, por lo que el presente motivo deviene inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 370 núm. 6) y 124 del CPP, al haberse solo intentado un resumen a título de “prueba esencial”, otorgando en apariencia valor probatorio a algunas pruebas del Ministerio Público y menos a las de la defensa, defecto que considera lo habilita al recurso de apelación y ahora al de casación, al constituirse este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, acusa como errónea el haber otorgado valor de credibilidad absoluta a una declaración prestada frente a un psicólogo, cuando solo tendría valor de credibilidad al ser sometida a un test pericial psicológico, que determiné que la víctima no mintió, por lo que en su criterio la valoración de la prueba fue defectuosa.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional 873/2004 de 28 de julio; sobre el punto conviene establecer que el recurrente no realizó la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al motivo, no identificó el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración de su derecho, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Didier Raúl Castro Villarreal, de fs. 171 a 178.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 416/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: Oruro 19/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Didier Raúl Castro Villarreal
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 171 a 178 y 187 a 190 vta., Didier Raúl Castro Villarreal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2019 de 11 de octubre de fs. 154 a 160, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirka Ibelice Canaza Calle como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2019 de 4 de julio (fs. 89 a 98 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Didier Raúl Castro Villarreal, autor del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Didier Raúl Castro Villarreal (fs. 102 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 135/2019 de 11 octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 161), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Describiendo el contenido del art. 308 del CP, manifiesta que durante la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, deben introducirse a juicio elementos probatorios suficientes y contundentes que establezcan con claridad y precisión la existencia del hecho y la autoría, acusa que el Tribunal a quo sin elementos que lleven a la convicción de la verdad material emitió Sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal ad quem sin fundamento alguno, debido a que no existiría plena y absoluta convicción sobre la existencia del hecho y menos de la autoría, ni se habría considerado para este tipo de delito (violación) la utilización de las ciencias auxiliares por los acusadores sobre quienes recaía la obligación de la carga probatoria; en esta base, observa como defecto vulnerado el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, refiriendo que el argumento central de la jurisprudencia aplicada para la resolución de la Sentencia, al tratarse del uso del Bloque de Constitucionalidad corresponde el crédito a la declaración de la víctima, contrariamente la Sentencia no establecería a ciencia cierta si la misma víctima es quien relató la agresión sexual, por lo que considera que la jurisprudencia fue usada de forma inadecuada y hasta forzada para intentar subsumir su conducta a un hecho inexistente, debido a la inexistencia de pruebas, calificando la Sentencia y luego el Auto de Vista como infundadas carentes de motivación.
Manifestando existir duda razonable, acusa la vulneración de los arts. 370 núm. 6) y 124 del CPP, respecto a hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, siendo que la valoración de los elementos probatorios incorporados y judicializados, deben ser individualizados, otorgar un valor probatorio a cada uno de ellos y al final a todos en conjunto de forma ordenada y armónica; contrariamente, en el caso sólo se habría intentado un resumen a título de “prueba esencial”, otorgándole en apariencia valor probatorio solo a algunas pruebas del Ministerio Público, menos a las de la defensa, defecto que considera lo habilita al recurso de apelación y ahora al de casación, constituyendo este hecho en base al precedente contradictorio que presenta un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Finalmente, acusa que resulta errónea haberle otorgado valor de credibilidad absoluta a una declaración prestada frente a un psicólogo, debido a que quien es sometido a valoración psicológica no necesariamente dirá la verdad, admitiendo la objeción de verdad, o sea, sólo tendrá valor de credibilidad cuando es sometido a un test pericial psicológico, que determiné que la víctima no mintió, por lo que considera que la valoración de la prueba fue defectuosa.
Sobre el punto cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional SC 873/2004 de 28 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cabe aclarar que la subsanación del recurso de casación presentado el 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 187 a 190 vta., no será considerada debido a su presentación extemporánea, limitándose este Tribunal al análisis sólo del recurso presentado en plazo, de fs. 171 a 178; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifestó que el Tribunal a quo sin elementos que lleven a la convicción de la verdad material emitió Sentencia condenatoria, que fuera confirmada por el Tribunal ad quem sin fundamento alguno, cuando no existía plena y absoluta convicción sobre la existencia del hecho y menos de la autoría, sin considerar para este tipo de delito (violación) la utilización de las ciencias auxiliares por los acusadores sobre quienes recae la obligación de la carga probatoria, en ese orden, acusa como defecto de la sentencia la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, refiriendo que el argumento central de la jurisprudencia aplicada para la resolución de la Sentencia, al tratarse del uso del Bloque de Constitucionalidad corresponde el crédito a la declaración de la víctima y que contrariamente la Sentencia no estableció a ciencia cierta si la misma víctima es quien relató la agresión sexual, considerando que la jurisprudencia fue usada de forma inadecuada y hasta forzada para intentar subsumir su conducta a un hecho inexistente.
Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, referidos a la infracción a la norma penal sustantiva, respecto a la tipicidad; se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la aplicación inadecuada y forzada de jurisprudencia, o sea, no explica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la calificación jurídica del tipo penal a un hecho presumiblemente inexistente, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que inviabiliza ingresar a la revisión de fondo, por lo que el presente motivo deviene inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 370 núm. 6) y 124 del CPP, al haberse solo intentado un resumen a título de “prueba esencial”, otorgando en apariencia valor probatorio a algunas pruebas del Ministerio Público y menos a las de la defensa, defecto que considera lo habilita al recurso de apelación y ahora al de casación, al constituirse este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, acusa como errónea el haber otorgado valor de credibilidad absoluta a una declaración prestada frente a un psicólogo, cuando solo tendría valor de credibilidad al ser sometida a un test pericial psicológico, que determiné que la víctima no mintió, por lo que en su criterio la valoración de la prueba fue defectuosa.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional 873/2004 de 28 de julio; sobre el punto conviene establecer que el recurrente no realizó la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al motivo, no identificó el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración de su derecho, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Didier Raúl Castro Villarreal, de fs. 171 a 178.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca