Auto Supremo AS/0416/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de


Con relación al primer motivo, el recurrente manifestó que el Tribunal a quo sin elementos que lleven a la convicción de la verdad material emitió Sentencia condenatoria, que fuera confirmada por el Tribunal ad quem sin fundamento alguno, cuando no existía plena y absoluta convicción sobre la existencia del hecho y menos de la autoría, sin considerar para este tipo de delito (violación) la utilización de las ciencias auxiliares por los acusadores sobre quienes recae la obligación de la carga probatoria, en ese orden, acusa como defecto de la sentencia la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, refiriendo que el argumento central de la jurisprudencia aplicada para la resolución de la Sentencia, al tratarse del uso del Bloque de Constitucionalidad corresponde el crédito a la declaración de la víctima y que contrariamente la Sentencia no estableció a ciencia cierta si la misma víctima es quien relató la agresión sexual, considerando que la jurisprudencia fue usada de forma inadecuada y hasta forzada para intentar subsumir su conducta a un hecho inexistente.

Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, referidos a la infracción a la norma penal sustantiva, respecto a la tipicidad; se evidencia que el recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la aplicación inadecuada y forzada de jurisprudencia, o sea, no explica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la calificación jurídica del tipo penal a un hecho presumiblemente inexistente, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que inviabiliza ingresar a la revisión de fondo, por lo que el presente motivo deviene inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 370 núm. 6) y 124 del CPP, al haberse solo intentado un resumen a título de “prueba esencial”, otorgando en apariencia valor probatorio a algunas pruebas del Ministerio Público y menos a las de la defensa, defecto que considera lo habilita al recurso de apelación y ahora al de casación, al constituirse este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, acusa como errónea el haber otorgado valor de credibilidad absoluta a una declaración prestada frente a un psicólogo, cuando solo tendría valor de credibilidad al ser sometida a un test pericial psicológico, que determiné que la víctima no mintió, por lo que en su criterio la valoración de la prueba fue defectuosa.

Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y la Sentencia Constitucional 873/2004 de 28 de julio; sobre el punto conviene establecer que el recurrente no realizó la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al motivo, no identificó el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración de su derecho, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable la admisión de este motivo