Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el
Mary Flor Suarez Vda. de Carranza, en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 565 a 566, refirió que el SENASIR no presentó documentación que acredite la existencia de pagos a su esposo fallecido o a ella y que el pago de renta de viudedad no fue objeto del recurso de casación. Solicitando la improcedencia del recurso de casación planteado, al ser impreciso y no haberse fundamentado de qué manera las normas aludidas habrían sido mal aplicadas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
A efecto de resolver la presente causa, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, fundamentó su determinación en el hecho de que el SENASIR no compulsó debidamente en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues debe tenerse presente lo establecido por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), así como el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que otorgan al SENASIR la facultad de revisar de oficio cualquier renta otorgada sobre la base de documentos falsos o datos fraudulentos, disposiciones legales que la autoridad administrativa no podría aplicar en todo su sentido, debido a que el apelante no presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR para acceder a la Renta Jubilatoria; en ese entendido, cualquier calificación efectuada por los funcionarios del SENASIR fue de entera responsabilidad de los mismos.
Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el equivalente al 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC entre mayo de 2005 a febrero de 2008, en un total de Bs. 354, 99 mensuales, por el lapso de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, puntualizando que bajo concepto de devolución se canceló Bs. 15.264,57, quedando un saldo a favor del SENASIR., inobservando en su real aplicación el art. 477 del RCSS que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; lo que en el presente caso no aconteció, vulnerando el debido proceso instituido en la Norma Suprema en su triple dimensión, como principio, garantía y derecho, que sostiene: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. No cursando en obrados, actuado o prueba alguna que acredite que el asegurado hubiese sido objeto de proceso por cobros indebidos, menos se tiene constancia de una sentencia ejecutoriada o Resolución que haya determinado la existencia de los mismos. Constatándose en todo caso, que Mary Flor Suarez Vda. de Carranza aceptó el recalculo complementario dispuesto en la Resolución 2055/2006 de 14 de diciembre y solicitó su pago a la brevedad posible, sin el que el mismo se hubiese efectivizado
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
A efecto de resolver la presente causa, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, fundamentó su determinación en el hecho de que el SENASIR no compulsó debidamente en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues debe tenerse presente lo establecido por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), así como el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que otorgan al SENASIR la facultad de revisar de oficio cualquier renta otorgada sobre la base de documentos falsos o datos fraudulentos, disposiciones legales que la autoridad administrativa no podría aplicar en todo su sentido, debido a que el apelante no presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR para acceder a la Renta Jubilatoria; en ese entendido, cualquier calificación efectuada por los funcionarios del SENASIR fue de entera responsabilidad de los mismos.
Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el equivalente al 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC entre mayo de 2005 a febrero de 2008, en un total de Bs. 354, 99 mensuales, por el lapso de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, puntualizando que bajo concepto de devolución se canceló Bs. 15.264,57, quedando un saldo a favor del SENASIR., inobservando en su real aplicación el art. 477 del RCSS que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; lo que en el presente caso no aconteció, vulnerando el debido proceso instituido en la Norma Suprema en su triple dimensión, como principio, garantía y derecho, que sostiene: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. No cursando en obrados, actuado o prueba alguna que acredite que el asegurado hubiese sido objeto de proceso por cobros indebidos, menos se tiene constancia de una sentencia ejecutoriada o Resolución que haya determinado la existencia de los mismos. Constatándose en todo caso, que Mary Flor Suarez Vda. de Carranza aceptó el recalculo complementario dispuesto en la Resolución 2055/2006 de 14 de diciembre y solicitó su pago a la brevedad posible, sin el que el mismo se hubiese efectivizado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Mediante Resolución N° 012670 de 04 de octubre de 2001 a fs
- En fecha 26 de abril de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la
- 2
- Ante dicha Resolución, conforme consta a fs
- Contra la mencionada Resolución N° 0003230, el asegurado formuló recurso de reclamación, tal como se
- Del certificado de defunción de fs
- Conforme consta de fs
- I.1. AUTO DE VISTA
- Recurso de casación en el fondo
- De igual manera manifiestan que la derechohabiente tuvo conocimiento de la Resolución 2055/06, aceptando el
- Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el
- Ahora bien, conforme señala
- En cuanto a la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
